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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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titulares 11"<br />

Contra esta posición se sostiene que la defensa del<br />

orden púbIico es tarea propia de los órganos del Estado y no puede<br />

ser ejercida por particulares '13.<br />

Por nuestra parte, entendemos que la legítima defensa tiene<br />

por cbjeto la defensa de bienes jurídicos, en que, ~lanteada una<br />

situación de conflicto entre los bienes del agresor y del agredido,<br />

el orden jurídico se limita a dejar sin tutela jurídica los bienes del<br />

agresor en la medida en que lo requiere la salvación de los bienes<br />

del agredido, pero el orden jurídico en sí mismo, es decir, como<br />

arden en sí mismo, no puede ser defendido por los articulare es.<br />

Así, no se puede tolerar una legítima defensa contra infracciones<br />

de tránsito, alegando que se actúa en defensa del orden jurídico l14.<br />

Nadie podría alegar Iegítima defensa del orden jurídico si impide<br />

que otro atraviese la calzada amenaziindolo con un arma, cuando<br />

el semáforo concede paso a los vehículos. No obstante, cuando la<br />

obstinada permanencia de un sujeto en la calzada ha causado tales<br />

dificultades al tránsito que es inminente la produccibn de un accidente,<br />

puede justificarse que un sujeto le fuerce a abandonarla, pero<br />

porque en este último supuesto lo que se defiende no es el orden<br />

jurídico en sí mismo, sino la vida la intecridad física, como también<br />

los bienes, de los terceros amenazados en forma inminente<br />

por el accidente.<br />

Por otro lado, creemos que es necesario distinguir nítidamente<br />

la legítima defensa del Estado y la defensa del régimen o sistema<br />

político '15. La legítima defensa de la existencia misma del E$tado<br />

es perfectamente admisible, ante la inminente amenaza del mismo.<br />

Tal sucede cuando peligra la existencia del Estado por una invasión,<br />

por ejemplo. Las mujeres que en las invasiones inglesas arrojaban<br />

agua y aceite hirviendo desde las azoteas, estaban defendiendo<br />

legítimamente al Estado, y esto es un ejercicio de derecho que no<br />

debe ser confundido con la obligación militar, que implica un cumplimiento<br />

de deber que deja atípica la conducta.<br />

Binding sostenía que la defensa del Estado no era una leaítima<br />

defensa penal, sino un ejercicio de derecho auton~rno~~~, lo que no solu-<br />

l12 Así, por ej., RIVACOBA Y RIVACDBA, MANUEL DE, <strong>De</strong>l fundamento de<br />

kz defensa en la legitima defensa, en "Hom. al R. P. Julián Pereda, S. J.", Bilbao,<br />

1959, 249 y SS. (282); Novo~ MONREAL, 1,354.<br />

""AMSON, IOC. cit.<br />

114 Cfr. JESCHECK, 272; STRATENWERTH, 135.<br />

116 BLASCO FERNÁNDEZ DE MOREDA, FRANCISCO, Legítima defensa, en "Enc.<br />

Jur. Omeba", XV<strong>III</strong>, 133 y SS. (155).<br />

lle BINDING, Handbuch, 736.

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