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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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?-EOR~A DEL DELITO<br />

c) En lo que respecta a las intervendones cEe cambio de sexo,<br />

consistentes en ablación de genitales, cirugía plhstica y tratamiento<br />

hormonal, antes de la sancibn de la ley 17.132 eran intenienciones<br />

lícitas y no cabe considerarlas carentes de fin terapéutico, porque<br />

lo tienen, aunque su indicación sea discutida en el ámbito mkdico<br />

20: A partir de la sanción de esa ley, dichas intervenciones requieren<br />

una aiitori7ación judicial por expresa disposición legal.<br />

En qué casos corresponde concederla no lo dice la ley y consideramos<br />

que esta omisión no puede suplirse por vía de reglamentación,<br />

pues se tratada de una delegación de facultades legislativas, ya<br />

que el texto no señala criterio alguno. <strong>De</strong>bemos suponer que la<br />

autorización corresponde a los casos de hermafroditismozO', pero<br />

también puede entenderse que la autorización obedece a rodear de<br />

mayores garantías al consentimiento del paciente. Este es un interrogante<br />

que no podemos responder, por defecto legal. <strong>De</strong> cualquier<br />

modo, este nuevo requisito legal es de un criticable casuismo,<br />

pues hay otras intervenciones de consecuencias gravísimas para las<br />

que no se exige semejante requisito previo. Este casuismo, que es<br />

muy común en la legislación penal de los últimos años, dentro de<br />

su absoluta carencia de técnica y del peligro que entraña (el "legislador"<br />

no actúu con prudencia y serenidad, sino con falta de información<br />

de la legislacwn comparada y bajo el impacto emocional del<br />

"caso sonado" m& reciente), resulta sin embargo preferible al estatablecimiento<br />

de fórmulas generales mal acuñadas, como la de la<br />

irrelevancia del consentimiento en las lesiones cuando es "contrario<br />

-''" Así lo declarcí la CJmara de la Capital en el citado fallo (JA, U)<br />

iiov. 1970). Consideramos que en este aspecto el fallo del tribunal fue conecto,<br />

porque las iiitervenciories tuvieron finalidad terapéutica, aunque fuese discutible<br />

t.11 grado siinio mí.clicnmente. Esta última cuestión es meramente médica y no<br />

drl>e resolverla la jiisticia, que dehe limitarse a confirmar sil vigencia en e1<br />

campo cirritifico y dejar que la disputa se resuelva entre los médicos. "ES<br />

necesario el principio de que cualqiiier terapia, en tanto tenga validez científica<br />

c. sea eit)rcitadii pricticamente, deba considerarse equivalente por el derecho.<br />

No pertenece a In competencia de los jiiristas y de la justicia decidirse por<br />

tina escuela médica" (GRWNWALD, CERALD, Heilbehandlung tind ürztliche Aufkliirr~ngs))fliil~t.<br />

en "Arzt iind Recht", editado por Hans Goppinger, München,<br />

1966, 129j. El criterio de que el homosexual presenta un consentimiento viciado<br />

por iin "dc~fecto psíqiiico" (JA, 1966-abril, 546) es científicamente inadmisible,<br />

pues rem.ite a In tesis de la responsabilidad parcial de Mario Carrara (en sentido<br />

crítico. ZAFFAR~KI. La capacidad psíquica de delito, cit.). En Alemania<br />

estas operaciones se hallan expresamente aiitorizadas por ley de agosto de 1969.<br />

En Brasil SP Iia desarrollado una gran discusión al respecto, pero no están<br />

prohihiclas (V. ANTONIO CHAVES, Direitos da personalidade. en "Justitia", Min.<br />

Púb. de S. Pntilo. 1977 (98). pp. 63 y SS. (8490).<br />

2"': LOPE;. HOI.AM. JORGE - VIDAL ALBARRAC~S, Hhclon, Aspectos jurídicor<br />

de Iri lionroscxii

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