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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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608 'IEOH~A DEL DELITO<br />

obligar a soportar lo injusto. Consiguientemente, no debcn co,mputarse<br />

a los efectos de la suficiencia de la provocación, los caracteres<br />

personales del agresor que lo hacen poco apto para la coexistencia<br />

(iracundia, agresividad, matonismo, hábitos pendencieros, etc.). Naturalmente<br />

que estos caracteres negativos para la coexistencia que<br />

presente el agresor no deberán tomarse en cuenta cuando la<br />

provocación constituya una lesión del sentimiento de piedad, como<br />

por ejemplo el caso del que se dedica a molestar sistemáticamente<br />

a un pobre débil mental o a otro enfermo similar.<br />

Fuera de este último supuesto, por ende, no habrá provocación<br />

suficiente, por mucho que la conducta sea provocativa, en las conductas<br />

de ir al domicilio conyugal, al domicilio o morada habitual,<br />

de pasar por la esquina por la que pasa una "patota", de entrar<br />

en una taberna, etc.<br />

Sintéticamente, digamos que la provocación es la conducta anierior<br />

del que se defiende, que da motivo a la agresión, y que se<br />

desvalora jurídicamente como suficiente cuando hace previsible la<br />

agresión, sin que a este efecto puedan tomarse en cuenta las características<br />

personales del agresor contrarias a los principios elementales<br />

de coexistencia, salvo que la agresíón que se funde en esas<br />

características sea desencadenada por una conducta lesiva al sentimiento<br />

de piedad.<br />

E1 que provoca suficientemente "crea" la situación de defensa,<br />

pero cabe aclarar que "crear la situación de necesidad" no debe<br />

identificarse con cualquier "situarse" en la necesidad: crear la situación<br />

es crear el estado de cosas que lleva a la necesidad. No<br />

"crea" la situación de necesidad el que sin ser atacado ayuda a otro<br />

a defenderse (art. 34, inc. 70, CP). pese a que voluntariamente se<br />

coloca en estado de necesidad de defensa.<br />

Esta es la mejor prueba de la naturaleza personal del injusto<br />

en el derecho argentino: es antijurídica la condiicta del qiie se<br />

coloca en una situación de necesidad de lesionar un bien jurídico,<br />

pero no lo es la del que sin haber contribuida a provocar esa &Mción<br />

le ayuda a defenderse (art. 34, inc. 60).<br />

En nuestro CP es muy claro que la conducta defensiva en la situación<br />

provocada es antijurídica, pero no sucedía lo mismo en el<br />

StGB 1871 ni en el vigente CP italiano, lo que permitió la elaboración<br />

de otros criterios de solución que son por entero ajenos a los que corresponden<br />

a naestra ley. Es en razón de esta carencia de disposición<br />

legal que F. C. Schroder dice que ei problema de la provocación es un

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