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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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picidad), desvalor por su contrariedad al deber (antiiuridiciukd)<br />

habiendo podido ser conforme al deber (culpabdidad) está presidido<br />

por la ley penal que se adjetiva inseparablemente en nuestro<br />

sistema con el principio de legalidad, cuya vigencia se extiende más<br />

allá del concepto de delito, alcanzando incluso los requisitos y condiciones<br />

de procedibilidad.<br />

Entendido así el esquema, se nos hace inútil cualquier complicación<br />

"envolvente" del concepto de tipo que llegue hasta la culpabilidad,<br />

quedando pendiente la cuestión de la conveniencia de sistematizar<br />

en un concepto más amplio la función garantizadora. <strong>De</strong><br />

cualquier modo, creemos que esto último es cometido de la teoría<br />

de la ley penal, y lo que nos incumbe en la teoría del delito es averiguar<br />

cómo funcionan esas garantías en cada eslabón analítico.<br />

Cabe consignar que no faltan empleos de las voces "tipo de<br />

injusto" y "tipo de culpabilidad" de los que no se deducen consecuencias<br />

dogmáticas de trascendencia práctica.<br />

Así, si bien Jescheck 98 se refiere a un "Tatbestand en sentido amplio",<br />

o "<strong>De</strong>liktstypus" (y consecuentemente a un "tipo de injusto" y a<br />

un "tipo de culpabilidad"), esto responde a una sistemática díferente a<br />

la de Gallas y a la de Beling. Habíamos visto que Beling deducía el<br />

<strong>De</strong>liktstypus del principio de legalidad y, por ende, como no le servía<br />

sistemáticamente, creaba el Leitbild. Gallas, por el contrario, Cdeduce sistemáticamente<br />

el Lsitbild, al que con un contenido parcialmente diverso<br />

llama Daliktstypus, y relega la función garantizadora a segundo plano.<br />

Jescheck hace algo diferente: deduce el <strong>De</strong>liktstypus del principio de<br />

legalidad, o sea que sería el tipo-garantía (el Tatbestand en sentido<br />

amplio), al que, por supuesto, en tal sentido corresponde un tipo de<br />

injusto y un tipo de culpabilidad, pero no le asigna función sistemática,<br />

sino que en cada nivel estos tipos son los que traducen el principio de<br />

legali,dad. Se puede ensayar quizá una construcción similar en la Argentina,<br />

sin confundir las dos funciones, como generalmente se hace<br />

entre nosotros, pero no creemos que tenga mayor interés, particularmente<br />

en vista de la letra de nuestra Constitución que nos conduciría<br />

a una extensión inadmisible del "tipo en sentido amplio", que abarcaría<br />

las condiciones de procedibilidad y hasta las mismas garantías procesales<br />

99.<br />

" JJESCHECK, 379.<br />

99 V. supra, $ 284.

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