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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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sea que cualquier jucz medianamente razonable al que se le denuncie<br />

el hurto de uria cerilla o la privación de libertad cometida<br />

mediante el transporte de los pasajeros una parada más adelante,<br />

pensará con método "tópico", es decir, partiendo de la premisa de<br />

que eso no puede ser ~enado como delito, tratará dc hallar la forma<br />

de instrumentar la solución. En primer iugar, procurará excluirlo<br />

del tipo mediante una interpretación restrictiva (así, procurará demostrar<br />

que una ce-illa no es una "cosa") y, fajlando este camino,<br />

buscará algún pretexto procesal. Pues bien, parece ser que el camino<br />

"tópico" ha sido también el dogmático, lo que 170 resulta muy<br />

lógico, pero creemos que es explicable si tenemos en cuenta una<br />

larga tradición de positivismo jurídico, particularmente si se mantiene<br />

la idea de que esa posición es la única alternativa al p3sitivismo<br />

sociológico peligrosista. En cierta medida, este es el "estado<br />

espiritual" de la jurisprudencia de la Capital, que en caso de apoderamiento<br />

de un formulario de cheque de una cuenta cerrada para<br />

cometer una falsificación, considera invariablemente que se trata de<br />

un concurso real de hurto con falsificación, asignando al formulario<br />

inútil -que es un mero trozo de papel- el carácter dé "cosa", es<br />

decir, que ni siquiera se anima a acudir al recurso intuitivo ha<br />

llegado a argumentar hasta con el valor de cambio del formulario<br />

en el mundo delincuencial.<br />

Pero, estimamos que la ciencia juridica no se halla hov entre el<br />

positivismo jurídico y el positivismo peligrosista, como crecmos haberlo<br />

demostrado en el curso de esta obra. Tampoco creemos que<br />

sea un planteamiento "metajurídico" ni sociológico, preguntarse cuál<br />

es el objeto que persigue todo el derecho penal, puesto quc preguntarse<br />

por 10s preceptos en particular y omitir la pregunta por<br />

el conjunto equivale a mirar los árboles y descuidar el bosque. Tampoco<br />

nos parece "metajurídico" comprobar que el mínimo de la pena<br />

del secuestro es un año de prisión y qUe es regla general iin mínimo<br />

de equivalencia entre el injusto y la pena. Para nada estas<br />

preguntas caen en el justamente criticado argumento positivista de<br />

la "daiiosidad social" ni en un planteo jusnaturalista que descarte<br />

las penas por "injustas" en el plano de un idealismo valorativo, sino<br />

que se limitan al análisis dc la función general del orden jurídico<br />

positico y del derecho penal c'n particl~lar !I a In regla incirestionada<br />

de la proporcionalidad entre la c,rrntltín del dclito y de la pena o<br />

rcacciót~ penal.<br />

En base a estos elementos claramente jurídi~os, cuva negación

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