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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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y que también están constitucionalmente sancionadas, funcionando<br />

el sistema como un todo armónico. Tal es la declaración de derechos<br />

del art. 14 y el derecho "a la intimidad (que bien puede llamarse<br />

"derecho a la individualidad) del art. 19.<br />

esta es la crítica que Roxin formula a Welzel asientan un fundamento<br />

del q?ie simultáneamente se sostienen. Es evidente que de la<br />

naturaleza de la conducta que el legislador quiere prohibir emerge la<br />

forma en que puede prohibirla. Pero el legislador sólo puede prohibir<br />

determinadas conductas, porque el mismo sistema institucional lo limita<br />

y dentro de las conductas que !e es posible constitucionalmente hacer<br />

materia de prohibición, debe seguir el camino que la "naturaleza" de la<br />

conducta requiere. Así, en los tipos culposos debe construir tipos "abiertos",<br />

pero no para prohibir "las conductas que afecten a la propiedad",<br />

porque en ese caso tiene la posibilidad de precisar y recortar más definidamente<br />

las conductas a prohibir, posibilidad de que en los tipos cul-<br />

POSOS se carece 59.<br />

288. Otros supuestos de apertura típica. En ocasiones, el legislador<br />

debe dar una idea de cierta gravedad o entidad respecto<br />

de un concepto que admite grados o cuantificación, y, sea porque<br />

le resulta imposible cuantificar objetivamente en el texto legal o.<br />

porque la cuantificación demanda ser juzgada en relación a las<br />

circunstancias particulares del caso (como por ej., la condición y<br />

aptitud de la Gíctima), tampoco le resta otro recurso que entregar<br />

la jndividualización de la magnitud al juez, obligándole a cerrar el<br />

tipo en cada caso concreto con una norma cuantificadora, es decir,<br />

valorativa en este sentido de cuantía, magnitud o gravedad, que<br />

sude indicarse apelando a la vía ejemplificativa.<br />

Tal es el caso del art. 172, CP. en que la apelación a la ejemplificación<br />

no responde a un mero afán de extender el texto, sino<br />

que con ello se señala, por un lado, que no cualquier ardid o engaíio<br />

es típico, sino sblo los que entitativamente son asimilables a<br />

los ejemplos, en tanto que, por el otro lado, se indica que no cualquier<br />

mentira es un ardid o un engaño.<br />

Si bien puede discutirse la corrección de denominar a estos<br />

tipos en que se apela a la vía ejem~lificativa "tipos abiertos", 10<br />

ROXIN, op. cit., 103-4.<br />

Al efecto de delimitar sil constitiicionalidad, es incucstionable que<br />

también resulta indisp-nsable distinguir entre la interpretación analógica y la<br />

analogía. Sobre ello, RIVACOBA Y RIVA~BA, Dioisión y fuentes del derec,b<br />

Positiuo, Valparaíso, 1968, 195-6; HERRERA LASSO, EDUARDO, Algunos garantiad<br />

co~tituciotuiles en materia penal, en DPC, 13 (1967), 93. Stipra, 3 56.

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