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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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La doctrina alemana tiende a considerar que en estos casos la huida<br />

no es deshonrosa y por ende el sujeto debe acudir a ella si le es posible -4<br />

cosa que no puede exigírsele en otros.<br />

En los restantes casos, suele reconocerse -lo que consideramos<br />

correcto- que la mera posibilidad de huída no excluye la legitimidad de<br />

la defensa 2% Cabe recordar a este respecto el sentido po!ítico de la solución<br />

que se otorgue a la exigencia frente a la posibilidad de huída. Si<br />

se entiende que los bienes jurídicos son públicos, en una concepción estatista<br />

furibunda. y que la defensa del derecho es únicamente cuestión del<br />

Estado, puestu que el derecho tiene por función principal hacer efectiva<br />

la voluntad estatal, no queda niás alternativa que imponer el deber de<br />

huir cuando se pueda evitar la agresión por ese medio. Tal era la solución<br />

que daba Mvyard de Vouglans, salvo para "los nobles o gentes de<br />

guerra, para quienes fuese afrentoso huir"?"^". La razón que le movía<br />

a la excepción era que la huída no daba lugar a vergüenza en la plebe,<br />

pero sí en las clases privilegiadas de la sociedad estratificada. Al advenir<br />

el igualitarisnio liberal cesó esta diferencia y desde entonces se admite<br />

que nadie está obligado a huir ante la agresión injusta, aunque debemos<br />

cuidarnos de algunas interpretaciones referidas a la defensa del honor,<br />

que parecen recaer en los conceptos del antiguo régimen, que son inadmisibles<br />

en una sociedad democrática y en un Estado de derecho. Cabe<br />

recordar que la obligación que se impone al superior militar de repeler<br />

la agresión del inferior, no es por causa de honor, sino por necesidad de<br />

disciplina 25 ter.<br />

Cabe insistir una vez más en que esta restricción o límite no<br />

significa la pretensión irracional de obligar a los hombres a soportar<br />

agresiones injustas, so pretexto de intereses superiores, sino de encontrar<br />

e1 límite propio de la defensa en función de Ias mismas<br />

necesidades impuestas por la co-existencia, lo que se da cuando e!<br />

daño amenazado es incomparablemente inferior, rayando en lo absurdo<br />

y repugnante. No se trata de rechazar la legítima defensa<br />

contra los injustos menores, al modo del derecho penal soviético 26,<br />

porque hay defensas legítimas contra injustos menores que no repugnan<br />

a la co-existencia ". Tampoco se trata de pretender que los<br />

bienes del agresor y del agredido pertenecen al Estado y que éste<br />

no puede tolerar su pérdida más allá de cierta niedicla, sino de rentir-<br />

24 Sobre ello, STRATENWERTH, 138; WELZEL, 86.<br />

2' Cfr. Draz, EMILIO, El Código <strong>Penal</strong> para la Reptíblicu drgentiriu, Bs. As.,<br />

1928, p. 79; RANIERI, SILVIO, Munuule di Diritto Pende, Paclovn, 1952,5, 44;<br />

Cous~rjo MACIVER, 11, 215.<br />

25biS MWARD DE VOUGLANS, op. cit., 1, p. 10.<br />

?5ter V. ZARFARONI-CAVALLERO, <strong>De</strong>recho <strong>Penal</strong> Militar, p. 362.<br />

2G Sobre ello, SCHRODER, FRIEDRICH-CHRIS~AN, Die Notioehr a/s Indrkutor<br />

politischer Grundairsschauungen, eri "Fest. f. Maurach", 1972, pp. 127 y is. (144).<br />

'7 Cfr. STRATENWERTH, 139.

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