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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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fundar la tipicidad culposa de la conducta de procurarse la inculpbilidad.<br />

A poco que nos detengamos en los ejemplos que se pretenden<br />

son ,de a.1.i.c. culposa, veremos que la teoría no presenta<br />

lltilidad algiina para solucionar los mismos, puesto que "se puede sin<br />

esa figura llegar a los mismos resultados por aplicación de la sistemática<br />

normal de la c~lpa"~~. En efecto: 'la admisión de la teoría<br />

de la a.1.i.c. para resolver los h(>chos culposos es errada, va que<br />

Cstos son fácilmente explicables con la actual teoría de la culpa, sin<br />

acudir a ninguna ficción"<br />

En síntesis: lu teoría de lu a.1.i.c. no puede ser tomada en cuenta<br />

en lu dogmática contemporánea, porque no puede fundar la responsabi2idod<br />

dulosa en razón de que al hacerlo viola el principio<br />

de culpabilidad o el & legalidad, y po~.que! tampoco sirve para<br />

fundamentar la tipicidud culposa, porque en tales supuestos ésta se<br />

hace efecti~a co,nforme a los principi~s generciles de la culpa, ni tampoco<br />

es útil a los efectos de la punici6n de los delitos en que el incapacitarse<br />

para cometerlos va es uii acto de tentativa, puesto que<br />

cn ellos rigen las reglas gencriilcs de la tipicidad dolosa *' '"'.<br />

Las consecuencias prácticas de esta posición no son tan catastróficas<br />

desde el punto de vista político-criminal como pudiese pensarse<br />

en un primer y superficial punto de vista al respecto. <strong>De</strong>be tenerse en<br />

cuenta que los verdaderos casos de inculpabilidad preordenada -no los<br />

de ausencia de conducta, que se resuelven por los principios generales<br />

de la tipicidad dolosa- son casos ca.ci de laboratorio. En cuanto a los<br />

supuestos de dolo eventual que suelen mencionarse y que se pretenden<br />

resolver por vía de la a.l.i.c., en su mayor parte no necesitan de esta<br />

teoría, porque son ejemplos claros de situaciones en que el sujeto se<br />

coloca en estado de incapacidad o ausencia de conducta, o en los que,<br />

dada la estructura típica omisiva, se trata de verdaderas conductas<br />

típicas. Quizá en algún ejemplo aislado pueda llegarse a .pensar en un<br />

supuesto de tipicidad activa dolosa, en que el sujeto se incapacite voluntariamente,<br />

pero eso sólo podrá ocurrir en casos tan extremos en que la<br />

intoxicación o incapacitación se realicen con un verdadero dominio del<br />

hecho que permita considerar típica la propia conducta de incapacitarse.<br />

Recordamos un caso jurisprudencia1 de Villa Mercedes en que un sujeto<br />

se embriagaba todos los fines de semana y cada vez que lo hacía, ya<br />

ebrio, hurtaba ropa tendida en los fondos de las casas, lo que se repitió<br />

en más de veinte ocasiones. No obstante, cabe reconocer que se trata<br />

HORN, loc. cit.<br />

b' Cousiuo bl~cIv~i~, 533; en igual sentido Orro, HAMO, 195; también<br />

critica la teoría de la a.1.i.c. DahiÁsio E. DE JESÚS, quien de lege ferendo<br />

propone el Hauschdelikt alemíín (Culpabilidude nmatiua e embriaguez no<br />

Código Ped de 1969, en 'Rev. de Direito <strong>Penal</strong>", 1976 (17/18), pp. 98-109.<br />

'"9 Cfr. SANDRO, JOIICE AI.IIEH~, vp. cit. en DP, p. 82.

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