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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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quier consecuencia práctica, por absurda que fuere. Tal es lo que puede<br />

suceder con una teoría que maneja conceptos "sociales", cuyo resultado<br />

"práctico" puede ser volcar en el derecho penal toda una supuesta ética<br />

social que en definitiva no pase de ser un conjunto de juicios subjetivos<br />

de valor del juzgador.<br />

Como consecuencia, entendemos que :<br />

1) El pretendido concepto social de conducta como versión del cau.<br />

salismo, carece para nosotros de sentido, porque: a) nada agrega a lo<br />

ya dicho por el causalismo, y b) son en consecuencia válidos contra él<br />

los argumentos que se han esgrimido contra éste por parte del finalismo.<br />

2) Si de un "concepto social" se pretende brincar a la "ética social",<br />

ello repercute en todos los estratos valorativos de la teoría del<br />

delito y pone en peligro el principio de legalidad.<br />

3) A la teoría finalista (o concepto cibernética) tampoco le agrega<br />

nada: el concepto finalista es necesamamente social y cualquier conceptc<br />

social de conducta es necesariamente final.<br />

En síntesis: el "concepto social de acción" en el derecho pe?tal, nos<br />

parece impreciso en el plano teórico y peligroso e inútil a nivel práctico<br />

79.<br />

<strong>III</strong>. - LAS TENTATIVAS CONTEMPORANEAS DE DESPLAZAR<br />

A LA CONDUCTA HUXlANA DE SU POSICION DE<br />

CARACTER CENÉRICO DEL DELITO<br />

262. La acción concebida como realización del tipo legal. Si<br />

bien el causalismo tradicional, en razón de que altera el concepto<br />

óntico-ontológico de acciin, hace recaer el disvalor sobre algo que<br />

no es conducta humana, de toda forma pretende que la conducta<br />

o 3cción se halla en la base de la teoría del delito en forrria indepeadiente<br />

del tipo.<br />

Baumann -uno de sus últimos representantes- afirma rotundament,e<br />

que "puesto que el concepto de acción debe ser adecuado para<br />

todos los tipos de la parte especial, resultará la necesidad de hallar un<br />

concepto de acción independiente del tipo. Resultará así que la acción<br />

no se hallará en la teoría del tipo, sino fuera de ella. Recién cuando la<br />

acción llene el tipo. . será una acción típica" @O.<br />

Aparte del causalisrio -con cuyo concepto de conducta diferimos<br />

pero con cuya ubicación sistemática de la conducta coincidi-<br />

#mas- y del finalismo -que, por supuesto, también ubica a la<br />

79 Sobre su carencia de consecuencias prácticas, BLEI, 62; J U A R ~ TAVARES,<br />

.Teorias do delito, p. 102.<br />

a0 BAUMANN, 190.

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