06.06.2018 Views

Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

LAS CAUSAS DE JUSI-IYICACI~N EN P.\RTICULAR 805<br />

del que se defiende, establecido en el apartado c), del inc. 69, del<br />

art. 34, que ha sido interpretado con muy diversa extensión por<br />

la doctrina nacional.<br />

No es lo mismo "provocación suficiente" que "agresión ilegítima",<br />

aunque así se lo ha pretendido. Mediante esta identificación se quise<br />

hallar el fundamento de la exclusión de la admisibilidad de la legítima<br />

defensa, pero si así fuere, la disposición saldría sobrando, o sea, sería<br />

una innecesaria repetición de conceptos 70. Si bien la repetición de conceptos<br />

puede obedecer a una mera explicación, en este caso no creemos<br />

que pueda entendérselo de ese niodo, pues, por ejemplo, en general se<br />

considera que una injuria es provocación suficiente -y también agresión<br />

ilegítima- pero no por eso hay invariablemente una legítima defensa<br />

del honor que ampare una acción típica de lesiones del injuriado,<br />

pues puede no ser el tnedio racionalmente necesario. Que la provocación<br />

de la situación de defensa sea antijurídica -y por definición debe<br />

serlo- no significa que la "agresión" sea siempre en tales casos una<br />

defensa legítima (ni que la verdadera agresión sea ia provocación).<br />

La doctrina nacional considera que en estos casos hay un "exceso<br />

en la causa" 77 y que, por ende, se trata de una defensa imperfecta que<br />

se halla establecida en el art. 35. Fundada en que la agresión es de<br />

cualquier modo antijurídica, entiende la doctrina que no puede dársele<br />

el mismo tratamiento que a los delitos dolosos y, por ende, los resuelve<br />

como delitos culposos conforme al art. 357% A este efecto, se realizan<br />

enormes esfuerzos por distinguir la "provocación suficiente" y la "provocación<br />

intencional". Esta última es la que tiene lugar cuando la provocación<br />

tiene por objeto desencadenar la agresión ?9. En este último<br />

supuesto se afirma que no hay legítima defensa porque no predominará<br />

lo justo sobre el injusto o porque no hay defensa sino sólo una<br />

apariencia su. Estas consideraciones arrancan de los autores alemanes<br />

que, en su texto, no tienen el requisito negativo de la provocación suficiente:<br />

la doctrina alemana, con diferente fundamento, trata de limitar<br />

la defensa legítima, excluyendo de su ámbito la defensa intencionalmente<br />

provocada a.<br />

En nuestro texto (y conforme a la doctrina dominante) esta distinción<br />

no puede obedecer más que a una cuestión de equidad (si se<br />

considera culposa la conducta del provocador, no puede considerarse culposa<br />

la del que provoca para que le agredan), porque no hay ninguna<br />

"j Así lo pretende SOLER, 1, 353.<br />

77 Así SOLER, 1, 356; FONTÁN BALESTRA, 11, 152. En lugar, para los casos<br />

extremos, BLASCO FERNÁNDEZ<br />

MOREDA (en "Enc. Jur. Omeba", XV<strong>III</strong>, 173)<br />

acude a la inculpabilidad siipralegal; la teoría del exceso de la causa tiene su<br />

origen en CAR- (Programma, 5 297).<br />

75 Así FONTÁN BALESTRA, IOC. cit.<br />

7s Así FONTÁN BALESTRA, 11, 150; SOLER, 1, 156; NÚÑE~, Manml, 191.<br />

80 WELZEL, 88; JESCHECK, 278; BACICALUPO, 74.<br />

a1 Así WELZEL, 88; S~~TENWERTH, 139; MEZGER, Lehrbuch, 1949, 234;<br />

etcétera.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!