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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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el juicio sujetivo !valorativo) viene hecho por la ley y el juez se<br />

limita a concretizar10 con la comprobación de la ausencia de justificación<br />

(tipo permisivo). El juzgador realiza iin juicio objc~tivo (fáctico);<br />

el legislador realizb un juicio subjetivo (valorativo). (3) La<br />

antijuridicidad es objetiva porque no toma en cuenta la posibilidad<br />

exigible al sujeto de realizar otra conducta motivándose en la norma,<br />

es decir, lo que pertenece a la culpabilidad. <strong>De</strong> allí que la<br />

afirmación de que la antijuridicidad es objetiva, sea falsa "si se<br />

quiere hacer referencia a su materialidad, y, en cambio, es verdadera,<br />

si se alude a su objeto de valoración con sus contenidos<br />

físicos y psíquicos" 43.<br />

Cualquier otra consecuencia que quiera sacarse de la afirmación<br />

de la "objetividad" de la antijuridicidad la rechazamos por<br />

errónea, sea la pretensión de un injusto objetivo -que hoy ni el<br />

mismo causalismo puede sostener-, sea la afirmación de que la<br />

antijuridicidad es un juicio que recae sólo sobre el tipo objetivo4'<br />

o cualquier otro regreso al criterio "objetivo-subjetivo".<br />

iII. - LOS TIPOS PERMISIVOS EN GENERAL<br />

418. El tipo permisivo y la mecánica de averiguación de la<br />

antijuridicidad. Frente a una conducta que se adecua a una estructiira<br />

típica de prohibición. esto es, qiic r-~ntiaviene iinn norma piohibitiva,<br />

la averiguación de la antijuridicidad se opera mediante la<br />

coinprobación de que esa conducta no se adecua a ningún tipo permisivo<br />

( caiisa de justificación).<br />

No hay tipos permisivos sin que se presuponga la existencia<br />

(Ic iin tipo prohibitivo, pues cnrecc dc sentido "pclrmitir" lo qrre no<br />

está prohibido. Esta es una mecánica Iógicn que se completa tniito<br />

en los tipos abiertos como en los cerrados, sólo que en los primeros<br />

el juzgador deberá completar antes el tipo prohibitivo acudiendo al<br />

criterio general señalado en la ley En este sentido, el tipo abierto<br />

'3 Cousio LlacIvri~, 425.<br />

Así, DOHNA, Aufbau, 1940, 20 y Y.<br />

Cfr. WELZEL, 82. Cabe consignar qiie eii la doctrina polaca, Wolter<br />

c.oiistriiye iiria expresiuii que llama "contra-tipo" y que define de la siguiente<br />

iii~~iivra: "Por coiitrii-tipo entendemos sólo esos estados en que a pesar de que<br />

el hecho preseiite todas las características del tipo, se excluye la dañosidad<br />

siibjetiva del heclio y, por ende, también su antijiiridicidad" (WOLTER, WLA-<br />

I>YI.AW, Wyklud Príitw Karnego iiu podstawie Kodeks Karnego z. 1969, 1, Krakow,<br />

19'71, p. 156). Atinadamente decía OHTOLAN (Reslimé des éléments da

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