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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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pensamiento de Feuerbach. El rechazo del principio e1.9.or juris itoost<br />

no es, pues, extraño a nuestra tradición jurídica, puesto que no era<br />

propio de la legislación española ni de nuestra codificación, la que<br />

sólo puede crear dudas a partir de 1921. No vemos por qué tenemos<br />

que interpretar esta disposición en forma inconstitucional, cuando admite<br />

una interpretación constitucional 134.<br />

339. El conocimiento de los "caracteres negativos" del tipo.<br />

Así como el dolo abarca los requerimientos "positivos" de una<br />

acción, debe abarcar también aquellas características "negativas",<br />

tales como la falta de consentimiento, el duelo sin padrinos, etc.<br />

La representación de estas llamadas "características negativas"<br />

debe ser efediua, como la de todos los conocimientos que integran<br />

el dolo. El sujeto debe conocer lo efectivamente ausente en el caso<br />

concreto.<br />

Weber afirmó que desde el punto de vista "de los elementos negativos<br />

del tipo se exige en la conducta dolosa que el autor no se represente<br />

la contraria como dada, no siendo necesaria una consciencia de<br />

falta de las circunstancias" ldg. El argumento de Weber, en general, se<br />

basa en la pretensión de que las características negativas son elementos<br />

negativos de los tipos penales, al igual que las causas de justificación.<br />

Por ello lo sigue Arthur Kaufmann y en general los sostenedores<br />

de la teoría de los elementos negativos del tipo 13'3. La afirmación partr:<br />

de Radbruch, que desde este punto de vista distinguió "elementos negativos<br />

generales" (que serían las causas de justificación) y "elementos<br />

negativos especiales" (que serían éstos) 1". <strong>De</strong> allí que Welzel -con<br />

razón- se oponga al punto de vista de Weber, afirmando que estas características<br />

"son descripciones positivas de la materia de prohibición'' l".<br />

SANCINETTI nos observa que no hacemos una interpretac:ón "tradicional"<br />

y también que en otros casos apuntalamos la constriiccidn dogmática con antecedeiites<br />

IiistJricos (NPP, 10/11, p. 281). La interpretación del problema del<br />

error conforme al error juris nocet, como vemos, no es tan "tradicional", y<br />

tampoco la iiiterpretacióii histórica que nos reprocha está referida al error, que<br />

dentro de la redaccióti del inc. 19 del art. 34 surge sin ningún antecedente<br />

conectado a los qiie analizamos a otros efectos.<br />

':l2 WEUEH, 11. V., Negatice Tutbestandsmerkmale, en "Fest. für Mezger",<br />

München u. Berliii. 1934, 185; igual criterio adopta ARTHUR KAUFMANN, en<br />

JZ, 54-657.<br />

Hinsc~, HANS-JOCHIM, Die Lehre ljon dem negatiljen Tatbestandsmerkmalen,<br />

Bonn, 1960, 256-8.<br />

Ix R ~i~enuc~, GUSTAV, Ztrr Systematik der Verbrechenslehre, en "Fest.<br />

fiir Fraiik", 1930, 1, 165.<br />

WELZEL, 1967, 65; del mismo, Die Regelung uon Vorsatz und Irrtum<br />

im Strofreclit als legislatorisches Problem, en ZStW, 1955, 196 a 228 (209);<br />

cfr. KAUFMANN, AH~IIN, Tatbest(lndsei~~sckrankung irtul Hechtfertigung, eii JZ,<br />

1955-37.

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