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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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un planteamiento diferente. En principio, adhiere al criterio clasifi..<br />

cador de Oderigo, o sea que las figuras calificadas por el resultado,<br />

que "es la forma que requiere menos requisitos subjetivos", seria er<br />

género. y los delitos preterintencionales la especie. A continuación agrega:<br />

"Sin duda, una exposición dogmática no puede ignorar la existencia<br />

en la ley de figuras con responsabilidad objetiva; pero su estudio corresponde<br />

al capítulo de la responsabilidad y no al de la culpabilidad,,<br />

ya que bien puede decirse que la responsabilidad objetiva, fundada en<br />

la cawraeión del resultado, es la negación, o al menos, el desconocimiento<br />

de la culpabilidad; en tanto que aquí tratamos de dar la razón<br />

jurídica. sólo admisible en base a la culpabilidad, de la punición por<br />

resultado más grave en los delitos preterintencionales" La contradicción<br />

que este párrafo encierra -y que Fontán Balestra comparte con<br />

la doctrina alemana anterior a la ley de 1953- es de toda evidencia:<br />

conforme al plarite~ de este autor la culpa pertenece a la culpabilidad;<br />

pues bien, si hay delitos sin dolo y sin culpa, luego, el delito no es una<br />

acción típica, antijurídica y culpable. Si al lado de la culpa hay ciertos<br />

casos de responsabilidad objetiva -siempre en el esquema causalistadebería<br />

decirse que el delito es una acción típica, antijurídica, a veces<br />

culpable y a veces imputable como responsabilidad objetiva. <strong>De</strong>ntro del<br />

esquema en que se maneja Fontán Balestra el concepto de culpabilidad<br />

no sería necesario para todos los delitos, y, en consecuencia, o hay otro<br />

más amplio o hay otro paralelo. Si. como el inismo autor diez. "la res.<br />

ponsabilidad es el titulo por el cual se carga a la cuenta de un sujeto<br />

el delito y sus consecuencias", "pero la responsabilidad no ha sido<br />

sustentarla siempre en la culpabilidad, no ha coincidido con ella en esencia<br />

y extensión":". y si ello es lo que sucede en nuestra ley, resulta<br />

claro que la culpabilidad no es una característica necesaria del delito.<br />

Entendemos c!iit, cxn niiostrn Icv penal no hiiv ningún siipuctsto<br />

típico en que la producción del rrsultado no sea alcanzada al mem<br />

por la culpa. Repetimos que no es posible explicar de csta<br />

manera ningún tipo 3 la ]u7 dth lo dis11iicsto p:)r t.1 art. 19 CN, cm<br />

la parte que dispone: "Ningún habitante de la Nación será obligado<br />

a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no.<br />

prohíbe". A un "habitante de la Nación" se le podrá prohibir una<br />

conduda, una acción, pero pzohibirie "una causacwn de resultado"<br />

que no puede prewr y, por ende, nunca saber cuándo su conducta<br />

está prohibida, nos parece imposible de componer.<br />

Cansecuentemente, existen en la ley argentina figuras complejas<br />

(una de cuyas especies son las preterintencionales), pero siempre<br />

los resultados deben ser imputables al autor, al menos dentro.<br />

:16 FONTÁN BALES~U, 11, 22%<br />

:17 fdem, 11, 191.

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