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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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picidad, mas formulamos la salvedad de que sólo son "presuntos<br />

bienes jurídicos".<br />

306. La gestación del tipo. El proceso lógico de gestación<br />

legal del tipo penal deja su huella en él en tal forma que para indagar<br />

la norma e individualizar al bien jurídico, debemos desandar<br />

la senda legislativa. Es preciso referirnos, pues, a este proceso de<br />

gestación del tipo, como análisis inevitable para esclarecer el funcionamiento<br />

del juicio de tipicidad en los casos particulares.<br />

El leg&ludm marcha en un sentido y el unalista en el inverso;<br />

el primero va del "ente" a la ley (tipo) pasando por la norma; el<br />

segundo va de la lev (tip3) al ente, pasando también por la norma.<br />

No obstante el tipo no cumple la función de recolectar normas<br />

prohibitivas dispersas en las otras ramas del derecho, sino que ocasionalmente<br />

la norma prohibitiva se manifiesta recién a través de la<br />

ley penal, aunque, lo que el tipo no hqce -como ya lo destacamos-,<br />

es erigir bienes jurídicos.<br />

En otra ocasión hemos sostenido un criterio diverso, llevados por<br />

-1 convencimienti~ de la naturaleza eminentemente sancionadora del dereclic<br />

nena1 Il,<br />

y creímos que del campo de las conductas antijurídicas<br />

el tipo rtoortaba algunas. Hoy opinamos de diferente modo, en razón del<br />

punto de V ~ ~ L~ L I I @ hemos desarrollado y, por ende, rectificamos aquella<br />

posición, aunque nz lo esencial de lo allí expuesto sobre la naturaleza<br />

del deber jurídico.<br />

Que la norma permanezca antepuesta a la ley es una necesidad<br />

lógica, un imperativo de sana regla del buen pensar, pero esta "anteposición<br />

no significa en modo alguno una necesaria prioridad temporal.<br />

Si se derog:ise el Código <strong>Penal</strong> la gran mayoría de las .conductas<br />

tipificadas permanecerían antijurídicas, pero algunas no,<br />

particularmente, las conductas en grado de tentativa que no hayan<br />

lesionado bienes jurídicos. Si se afirma el carácter sancionador del<br />

derecho penal, cabe preguntarse dónde se hallan esas normas prohibitivas<br />

pretípicas. Cuando se afirma el carácter mixto -como lo<br />

liemos hecho- tal pregunta carece de sentido. Las normas se anteponen<br />

lógicamente al tipo y éste es la única fuente a través de<br />

la cual las podemos conocer, son previas a la ley. Estén o no expresamente<br />

formuladas en otra rama del derecho o de la ley, no<br />

tiene esto mayor importancia, porque si no lo están, de cualquier<br />

I1 La nntijri~.idicidad el ctiniplimiento de un deber jurídico, en Rev.<br />

Jur. Ver., 1969 (el aiticulo fue escrito en 1967).

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