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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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González Ferrer dice con toda corrección que en los tipos abiertos<br />

la ley "describe tan sblo una parte de los caracteres del hecho, limitando<br />

sensiblemente el principio de legalidad mediante elementos normativos y<br />

cláusulas pen'des, cuya determinación queda confiada a la valoración que<br />

realice el juzgador" 54 bis.<br />

El rechazo de la teoría de los tipos abiertos con el argumento de<br />

que esta concepción es una tentativa más para distinguir la antijuridicidad<br />

de la tipicidad, tal como lo pretende Roxin 55, no nos sime para<br />

solucionar nada, pues desde el punto de vista del nullum crimen todo<br />

sigue como era entonces. No es válido afirmar que no hay tipos abiertos<br />

en razón de que tipicidad implica antijuridicidad, y como ésta cierra<br />

el juicio de desvalor, nada queda abierto. Lo único que cm esto se<br />

logra es trasladar el problema de la determinación de la punibilidad<br />

con referencia al nullum crimen, de la tipicidad a la antijuridicidad. En<br />

otras palabras: cambiamos nuestras escasas monedas de bolsillo, mas seguimos<br />

igual de pobres.<br />

El reconocimiento de que estos tipos no son deseables, no pasa<br />

de ser un consuelo, pero de ninguna manera constituye un argumento<br />

dogmático, resultando una aspiración legal irrealizable, "porque<br />

muchas veces es preciso dejar a la prudencia del juez la aplicación<br />

de la ley a ciertos casos particulares, que siendo conformes<br />

a la mente del legislador, no se expresan literalmente en sus pa-.<br />

labras, porque las leyes no se pueden hacer de modo que comprendan<br />

todos los casos que pueden suceder" 56.<br />

La única medida que para esto hallamos es la que proporciona<br />

Welzel: "apelar a la naturaleza de las cosas". Así, por ej. en los<br />

delitos culposos, la naturaleza de la conducta prohibida requiere<br />

una prohibición necesitada de complementación en función de la<br />

imposibilidad de prever legalmente la inmensa gama de variables<br />

que pueden darse en concreto<br />

No obstante, puede argumentarse que con igual norma genérica<br />

el legislador puede prohibir "toda conducta que afecte al Estado",<br />

o "cualquier conducta que afecte a la Ctica social" y de la<br />

"naturaleza" de la conducta que quiere prohibir surge también la<br />

necesidad de una complementación genérica para determinak la<br />

prohibición. Tal argumento olvida, por cierto, que no sólo hay u;!<br />

principio de legalidad (nullum crimen sine lege) constitucional, sino<br />

que éste se debe armonizar con otras garantías que le son ajenas<br />

GOXZALEZ FERRER, CAMPO EL~AS, Tipo e injusto, Panamá, 1979,<br />

p. 17.<br />

55 ROXIN, CLAUS, Offene Tatbe.~tande .. ., 108.<br />

56 LARD~ZABAL, Discurso, p. 74.<br />

57 WELZEL, 1967, 45-6.

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