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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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528 T~0~í.4 DEL DEL110<br />

Adán Quiroga se expresaba con gran claridad a este respecto,<br />

sentando la tesis qiie fue siempre sostenida por nuestra sana doctrina.<br />

<strong>De</strong>l art. 19 constitucional deducía "que no hay delitos por violación<br />

de deberes contra nosotros mismos. No hacer uso de las facultades<br />

o hacer uso excesivo de ellas; no desarrollar nuestra inteligencia; no<br />

dar el destino de la libertad en las evoluciones o condiciones de<br />

nuestra existencia; destruir nuestro espíritu o nuestro ctierpo. todo<br />

ello es un crimen moral, o más bien dicho un pecado; pero estos<br />

actos no constituyen un delito, porque no salen de la esfera individual)><br />

'ga.<br />

Frecuentemente, hay en nuestro derecho penal positivo, penas<br />

para conductas que afectan bienes jurídicos propios, pero, a poco que<br />

reparemos en ellas, veremos que no se trata precisamente de penar<br />

la afectación de bienes propios, sino de conductas que mediante la<br />

afectación de bienes propios afectan bienes ajenos. Así el art. 177 CP<br />

pena al comerciante que causa su propia quiebra, pero por la lesión<br />

que sufre el patrimonio de sus acreedores; el art. 820 del código<br />

de justicia militar pena al que sc muti!a, pcro poir;cc es el medio<br />

para sustraerse al servicio y afectar de esta manera la seguridad del<br />

Estado que de él depende<br />

En otros delitos: la apariencia de tutela de bienes más allá de<br />

la voluntad del titular es aún mavor. Así parece suceder con el<br />

art. 127 bis del CP, es decir, con el rufianismo, pues parecería que<br />

nada importa allí el acuerdo de la persona que ejerce la prostitución.<br />

Creemos que así entendido, este artículo es inconstitucional, porque<br />

nada impide -ni es posible constitucionalmente prohibir- que quien<br />

ejerce la prostitución mantenga a alsuien "becado" en París, y que<br />

el beneficiario exija por c~rrcspondeilcia los sucesivos giros cuando<br />

se atrasan. Se nos ocurre que la única interpretación constitucional<br />

de esta disposición es la consideración de la misma como un delito<br />

de peligro abstracto contra la libertad sexual. Con este entendimiento<br />

queda a salvo su constitucionalidad y se precisa su alcance.<br />

No obstante, hay un supuesto en que se pretende que la ley<br />

argentina pena al titular del bien jurídico por el uso que del mismo<br />

hace, que es el previsto en el art. 6v de la ley 20.771 atimo párrafo:<br />

"Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de cien a<br />

'69 QUIROCA, ADÁN, <strong>De</strong>recho <strong>Penal</strong> Argentino, <strong>De</strong>lito 11 Pena, Estudio de<br />

la <strong>Parte</strong> <strong>General</strong> del Proyecto de Código <strong>Penal</strong> de los Dres. Villegas, Ugarrizo<br />

y Gorda, Córdoba, 1886, p. 38.<br />

109'''S V. Zaffaroni-Cavallero, <strong>De</strong>reclio <strong>Penal</strong> Militcrr, Bs. AS., 1980, pp.<br />

368-9.

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