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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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nal-socialismo57 (y tampoco por casualidad se oscurece el concepto en<br />

Hege1)js. El injusto concebido como lesión a un dzber es una concepción<br />

positivista extrema, que reszilta de una interrupción en el análisis,<br />

antes de llegar a la esencia de este aspecto del injusto: es la consagración<br />

irracional (responde a una concepción política irracionalista) del<br />

deber por el deber mismo. Por supuesto que siempre hay en el injusto<br />

una lesión al deber 59, pero se lesiona al deber (se viola la prohibición),<br />

porque con esa conducta se afecta lo que la norma tutela. Quedarnos<br />

sin averiguar por qué y sin investigar la lesión, es interrumpir arbitrariamente<br />

el análisis y en nuestro sistema ello no es posible: debemos<br />

hacerlo pmque si la acción no afecta a la moral o al orden públicos ni<br />

perjudica a terceros, debe quedar impune, por expresa disposición constitucional.<br />

Similar criterio, encubierto con la afirmación de que hay tipos que<br />

no tutelan un bien jurídico sino que sancionan conductas que chocan<br />

fuertemente con principios éticos, se reconoci6 expresamente en el pro.<br />

yecto alemán de 1962 60. En sentido ?puesto -y correcto- el parág. 29<br />

del proyecto alternativo declara que el derecho penal sirve a la protección<br />

de bienes jurídicos 61. <strong>De</strong> lege lata, un sector de la doctrina alemana<br />

afirma la existencia de conductas típicas que no afectan bienes<br />

jurídicos 6'.<br />

En la doctrina italiana es muy claro Musotto, quien respondiendo<br />

a Antolisei, afirma que no pueden concebirse delitos sin bienes jurídicos,<br />

ante todo porque "toda norma tnene un objeto y todo objeto corresponde<br />

a un interés9'.63.<br />

En las últimas décadas ha habido una serie de confusiones en torno<br />

al problema, que se vincularon también al concepto final y causal<br />

de la conducta, pretend,iéndo'se que el concepto finalista minimiza o desplaza<br />

al bien jurídic063~iS. En efecto: partiendo de una etización del<br />

335 y SS.; GALLAS, WILHELM, Zur Kritik der Lehre liom Verbrechen als Rechtsgutsuerletzung,<br />

en "Fest. für Gleispach", Berlind und Leipzig, 1936, 50 y SS.<br />

zí Cfr. WELZ~, op. cit. en "Fest. für Maurach".<br />

58 V. SLNA, PETER, op. cit.<br />

59 Cfr. ISLAS, OLGA-RAM~REZ, ELPIDIO, op. cit., pp. 85 y SS.<br />

60 Entwurf eines Strafgesdzbuch mit Begründung, BOM, 1962, 376; el<br />

mismo criterio sostuvo el Tribunal Constitucional Federal (6,389). V. la acertada<br />

ci.í!ica de RUDOLPHT, op. cit., y StGB Kommentar, 2 y SS.<br />

6' Alternativ-Enttuurf eines StGB, 1966.<br />

Así, ROXIN, CLAUS, Taterschaft und Tatherrschaft, Hamburg, 1967,<br />

412-420; contra su más reciente minimización de la importancia del bien jurídico,<br />

WELZEL, en "Fest. für Maurach", 6, nota 16. Opinión contraria, BAU-<br />

MANN, 143-144; MAURACH. 214. <strong>De</strong> Lege ferenda, V. la correcta crítica de<br />

ROXIN al proyecto de 1962 en este sentido, en Iniciación al derecho penal de<br />

hoy, trad. de Muñoz Conde y Luzón Peña, Sevilla, 1981, pp. 27-29.<br />

63 MUSOTID, GIOVANNI, Corso di Diritto Pende, Palermo, 1960, p. 109;<br />

en análogo sentido responde adecuadamente los argumentos de Antolisei, FRAcoso,<br />

H., D. <strong>Penal</strong> e direitos humanos, cit. p. 42.<br />

63 bis Dicha imputación nos la ha formulado NOVOA ~IONREAL, Causalismo<br />

y finalismo en derecho final, cit., p. 126.

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