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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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manera a través del tipo penal las conocemos y ello nos basta para<br />

nuestro menester.<br />

La búsqueda de la norma fuera e independientemente de la lente<br />

típica llevó a formular la teoría de las nornias a Binding, quien pretendía<br />

hallarla en las otras ramas del derecho con denodados y vanos<br />

esfuerzos ". Xo menores fueron los de M. E. Mayer, que criticó a Binding<br />

poniendo de manifiesto la imposibilidad de su intento y dedicando<br />

un buen número de páginas a fundar su teoría de las "normas de cultura"l3,<br />

también sostenida por Heinitz '4 y de la que se hiciera eco Jiménez<br />

de Asúa, asumiendo su defensa1:. En la Argentina fue recha.<br />

zada por Soler lG y NÚrie~'~. en tanto qne Fontán Balestra'R la acepta<br />

muy restrictjvamente.<br />

Lo cierto es que al menos en el ordenamiento jurídico argentino,<br />

antes de crear el tipo, el legislador sobrevuela la antijuridicidad.<br />

En tal sentido llevan la razón los autores españoles que en México<br />

han sostenido que la antijuridicidad es "rdio essendi" de la tipicidad<br />

lo. Como ya hemos dicho, yerra Blasco Fernández de Moreda<br />

en la voz exacta, - pues la antijuridicidad es rntw essendi de la tipif<br />

icación.<br />

El derecho penal no crea ningún bien , r:dico sino que les da<br />

tutela penal, pues éstos se deducen de la totalidad del orden jurí-<br />

dico y aquí sí que, aunque<br />

del derecho penal, los<br />

bienes jurídicos restarían intocados, sólo que dejarían de estar penalmente<br />

tutelados. El legislador crea la norma para tutelar objetos<br />

que valora y la única manifestación de la norma y del objeto de su<br />

tutela es la ley. Si la crea él, si la recoge de una mayoría de opinión,<br />

o de una minoría o si es simple arbitrariedad del grupo dominante,<br />

no es aquí nuestro problema, sino el de la sociedad, el de la política<br />

y el de la ideo10g;a (salvo el caso en que resulte compro-<br />

metido el principio republicano de gobierno, por supuesto). Son<br />

los bienes jurídicos -que son tales en razón de Ins normas reve-<br />

l' Sobre Ig teoría de BINDING, la bibliografía indicada en KA~E~~ANN.<br />

ARMIN, Lebetidiges und Totes in Bindings Normentheorie, Gottingen, 1954,<br />

supra, jS 156.<br />

MAYER, MAX ERNST, op. cit., 1923, 37 a 57.<br />

l4 HEINIT~, ERNST, Das Problem der materiellen Reclitsioidrigkeit. Rreslau.<br />

1926; del mismo, Zur Entdcklung der Lehre uon der muteriellen Reclitswidrigkeit,<br />

en "Fest. für Eb. Schmidt", 1961, 266 y SS.<br />

l5 JIMÉNEZ DE AsÚA, <strong>Tratado</strong>, 11, Nos. 611-2; 111, Nos. 1257-8; cn igual<br />

sentido, JIMÉNEZ HUERTA, La antijuridicidad, México, 1952, 61.<br />

SOLER, 1, 307-8.<br />

l7 NÚREZ, 1, 302-3; Manual, 116; también TERÁN LOMAS, en J.4, 29/1971,<br />

3 y SS.<br />

18 FONTÁN BALESTRA, 11, 71-3.<br />

1s Cfr. supra, 8 297.

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