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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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sumo propio'75. Con posterioridad, la ley 17.567 excluyó expresamente<br />

de la prohibición la teneiicia para consumo propio, habiendo quedado redactado<br />

de la siguiente forma el art. 204 Im del código penal: "El que,<br />

sin estar autorizado, tuviere en su poder en cantidades que excedan las<br />

que corresponden a un uso personal, sustancias estupefacientes o materias<br />

primas destinadas a su preparación". Esta diposición perdió vigencia<br />

con la ley 20.509 y, por ende, recüperó vigencia la punición de la<br />

mera tenencia para consumo propio conforme a la jurisprudencia plenaria<br />

de la Capital, hasta que la ley 20.771 tipificó ya expresamente esa<br />

conducta.<br />

Moras Mom intenta probar, con un falso silogismo, que la disposición<br />

legal no es derecho penal de autor sino de acto, toda vez que no<br />

penaría al autor por sus características personales, sino el acto de "te.<br />

ner". <strong>De</strong> allí pretende deducir que esa disposición no viola el art. 19<br />

constikucional 176. Este razonamiento pasa por alto que conforme al art.<br />

19 coflstitucional, no cualquier acto puede ser penado por la ley, sino sólo<br />

los que afectan un bien jurídico ajeno. Eii último análisis, este texto<br />

quizá ni siquiera haga derecho penal de autor, sino algo macho pcor:<br />

pena a cualquiera que (realiza una conducta que conforme al art. 19 constitucional<br />

no puede prohibirse, porque si no puede prohibirse el mero consumo,<br />

menas aún puede prohibirse su presupuesto necesario.<br />

La incriminación de cualquier tenencia es la incriminación de la<br />

autolesión, lo que está prohibido por exceder el marco del poder represivo<br />

del Estado Argentino. El peligro "abstracto" ("abstractísimo" ,<br />

en este caso) que implica el consumo de drogas no puede admitirse,<br />

porque nadie puede presumir -y menos jud eé: de jure- que todo<br />

consumidor, aún ocasional, sea un traficante. Si se pretende que el<br />

peligro deviene del estado mismo del sujeto, cabe observar que tan<br />

grave es la embriaguez alcohólica como la provocada por otros medios<br />

tóxicos, en cuanto al peligro para bienes jurídicos ajenos (conducción<br />

de vehículos, por ejemplo).<br />

No obstante, indagando un poco más en las motivaciones de la<br />

punición indirecta de cualquier consumo -habitual o no- de estupefacientes,<br />

resulta claro que se pretende punir una conducta porque<br />

no se adecúu a las pautas ético-sociales, pese a aue no afecte bienes<br />

jurídicos ajenos. En efecto: la intoxicación alcbhólica suele ser de<br />

mayor gravedad que la producida por algunos estupefacientes (el<br />

coma alcohólico puede producir la muerte; en la toxicofrenia alcohólica<br />

hay dependencia física y su pronóstico es harto sombr,ío). El<br />

Causa "GonzáJez, Antonio", del 17 oct. 1930, "Fallos", 111, 21; JA,<br />

34-599; en igual sentido en "Terán de Ibarra, _Asunciónn, el 12 de julio<br />

de 1966.<br />

"6 MORAS MOM, JORGE R., ~oxicomaRía ddrtg, Bs. As., 1976, p. 107.

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