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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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170 DEL DELIT<br />

político de tipos legales, será restrictiva, en general, pues lo contrario<br />

implicaría una quiebra del sistema.<br />

D) El tipo otorga relecancia penal a las conductas que individualim.<br />

Con la mera afirmación de la antijuridicidad de una conducta,<br />

nada podemos afirmar sobre su delictuosidad, y no solamente<br />

porque no conocemos aún si es o no culpable, sino porque la antijuridicidad<br />

es independiente de la delictuosidad en el sentido de<br />

que las conductas que interesan al derecho penal son unas pocas<br />

conductas antijurídicas.<br />

Es contraria a una norma una infracción administrativa O el<br />

incumplimiento de un contrato, pero estas conductas antijurídicas,<br />

por sí mismas, no interesan al derecho penal. Le interesarán cuando<br />

con la infracción administrativa se viola, por ejemplo, un deber de<br />

cuidado v se causa una lesión física (art. N), o cuando en la celebración<br />

del contrato incumplido se ha empleado un ardid y el incumplimiento<br />

reporta a su autor un indebido beneficio patrimonial<br />

(estafa), etc.<br />

Con mucha mayor razón la culpabilidad del autor no nos interesará<br />

penalmente, porque tampoco sabemos si tiene alguna relevancia<br />

penal. Ponernos a averiguar la antijuridicidad de todas las<br />

conductas que violan normas jurídicas de cualquier índole y la culpabilidad<br />

de su autor (o lo que es lo mismo, la reprochabilidad de<br />

esa conducta), para averiguar después si interesa al derecho penal,<br />

es un camino absurdo j. El tipo penal es el dispositivo legal auténticamente<br />

penal que individualiza las conductas que nos interesan.<br />

Por eso decimos que es el que otorga ~elevanciu penal a la conducta.<br />

Cabe advertir aquí que la circunstancia de que le otorgue relevancia<br />

penal no significa que le otorgue "relevancia social". La "relevancia<br />

social" es una cuestión de hecho que nada tiene que ver<br />

con la tipicidad y cuya indagación corresponde al campo de la sociología<br />

y no al terreno dogmático, salvo que el tipo nos remita<br />

a ella para "cerrarlo".<br />

Val era, sin ernb'wqo, el camino que debía seguirse antes que BELINC<br />

introdujera el concepto de tipo en 1906. <strong>De</strong> allí que en sistemas como el de<br />

vorv LISZT se considerara -ineliidibl~mente- a la punibilidad como un elemento<br />

del delito.

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