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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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TIPICIDAD Y ATiPICIDAD CONCLOBANES 489<br />

ducta, puesto que, de nv 3er 'así conforme al planteo qiie distingue<br />

entre un aspecto objetivo y otro subjetivo del tipo y nada más, no<br />

sena posible establecer ningún correctivo en el plano subjetivo, toda<br />

vez que la causalidad se dirige claramente por la voluntad de producción<br />

de la lesión en el hombro. Para levitar eso, dentro del planteo<br />

que sólo distingue el aspecto objetivo y el subjetivo, no queda<br />

otro remedio que escindir la imputación objetiva de la causalidad<br />

y afirmar que la imputación de la conducta como prohibida no se<br />

basa ya en la causación, sino en el "aumento de1 riesgo", que es un<br />

concepto mucho más abstracto y difícil de manejar.<br />

La imputación objetiua, que sena el criterio conforme al cual<br />

se concluye en la tipicidnd objetiva de la conducta, ?msa a ser u11<br />

criterio que se aparta de la base firme y materzal de la: carnalidad<br />

física como categoría del ser. Siendo ello así, al pasar al tipo subjetivo,<br />

habiendo renunciado ya al concepto de causalidad, el dolo<br />

no será el manejo de la causalidad hacia la producción del resultado,<br />

sino una finalidad que puede acercarse o alejarse del "ánimo",<br />

según voluntad del legislador y -lo que es más grave- también<br />

del intérprete. La definición del elemento conativo o voluntario del<br />

.dolo como "la dirigibilidad del acontecer por parte del autor""<br />

resulta contradictoria dentro de este planteo. Si a ello le sumamos<br />

cierta tendencia que, malinterpretando la cuestión del desvalor de<br />

la conducta, llega hasta el extremo de sacar le1 resultado del tipo<br />

objetivo, el panorama que nos resta del tipo no puede ser más<br />

desolador.<br />

El tipo, instrumento individualizador de conducta humana<br />

prohibida, privado de la causalidad -y para algunos también del<br />

resultado- queda con su obptividad tan rnaltrecha que no puede<br />

sustentar un concepto claro de dolo, sino que, más bien, da entrada<br />

.a un "dolo" que, por volar con bastante independencia, resulta peligrosamente<br />

cercano a un "ánimo", hasta el punto de terminar re-<br />

.quiriendo en él contenidos que siempre se admitieron como propios<br />

de la culpabilidad (como la "consciencia del inju~to")~, puesto que<br />

se sostiene que el tipo, "nacido de consideraciones valorativas jurídicas<br />

y orientado a los contenidos sociales de significado determina<br />

qué conducta es final en sentido jurídico y qué circunstancias hay<br />

*que incluir en el tipo subjetivo"'.<br />

Si ese tipo así huérfano de objetividad a hipertrofiado de sub-<br />

fdem, 103.<br />

ROXIN, Problemas búsicos, 114; Straf. Crundlagenprobleme, 107.

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