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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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cidad para la culpaaj. En este inciso, la única referencia conativa ea<br />

la "capacidad de dirigir las acciones", pero si la cerramos con una referencia<br />

al fin típico, la culpa queda fuera. Soler sostenía que el dolo<br />

consiste en la "actualización" de la capacidad de comprender la criminalidad<br />

del acto y de dirigir las acciones 62, pero esto tampoco hace aceptable<br />

su interpretación: el que actúa culposamente debe tener actualizada<br />

la capacidad de dirigir las acciones y puede tener comprensión de la<br />

criminalidad: por ej. el que con culpa con representación no respetó un<br />

alto del tránsito, sabiendo que era una violación al deber de cuidado.<br />

Bacigalupo sigue una vía diferente. Hace una acertada crítica a la<br />

interpretación tradicional y entiende que el concepto de dolo se halla en<br />

la contrapartida del "error de hecho"-del art. 34 inc. 1" o sea que "error<br />

de hecho" es "error de tipo" y su ausencia es igual al dolo. Para ello afirma<br />

que el error "de hecho" "se identifica con el error sobre las circunstancias<br />

de hecho del tipo penal''B3. Para ello sigue el camino que siguió<br />

la doctrina alemana respecto de la interpretación del 5 58 del StGB de 1871.<br />

Como lo destaca NúiíezG*, esta interpretación, que tiene el inconveniente<br />

de pasar por alto la distinta redacción del artículo argentino, encuentra<br />

las siguientes dificultades fundamentales: a) deja en la supralegalidad al<br />

error de prohibición, que debe estructurar10 luego sumando al art. 35 el<br />

error ve~cible, requisito que no está en la ley y que resulta una interpretación<br />

extensiva de la ley penal; p) al reducir el error del art. 34 inc. 1'<br />

al error de tipo, realiza otra interpretación extensiva, porque la ley no lo<br />

limita de esa manera. ya que como demostraremos, en nuestro CP no hay<br />

referencia alguna al error de "hecho" sino sólo a la "ignorancia de hecho";<br />

6) si el dolo es "la contrapartida del error del art. 34 inc. 1q"6s, resulta<br />

allí que el dolo es un puro "conocer", pero no se hace ninguna referencia<br />

al aspecto conativo del dolo; lo conativo presupone lo cognoscitivo, pero la<br />

inversa es falsa: el conocimiento de las circunstancias del tipo objetivo no<br />

tiene relevancia alguna si no se hace manifiesto ''el fin de cometer un<br />

delito determinado". No es el mero aspecto cognoscitivo el que caracteriza<br />

distintamente al dolo m.<br />

Para nosotros, puesto que el concepto de dolo no puede elaborarse<br />

a partir del inc. lo del art. 34, creemos que, ante la ausencia de<br />

una definición, debemos procurarlo partiendo de otra disposición legal.<br />

En la parte especial, por ejemplo, en el art. 82, hallamos "el<br />

6<br />

propósito de causar un dafio", concepto que se aviene con la definición<br />

de dolo que proporcionaba Muyard de Vouglans: "Se llama<br />

F1 Sobre esta dificultad, también BACIGAL~PO, op. cit., 51.<br />

62 O?. et loc. cit.<br />

63 BACICALUPO,<br />

<strong>Penal</strong>, en NPP, 1, 1, 1972, 70. -.<br />

Sistema del error sobre Io antiiuridicidad en el C6dig0<br />

G1 NÚ~EZ, Manual, 104 cit., nota 24.<br />

GC'Reiatos", cit., p. 38.<br />

92-3.<br />

6 " ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ t ~ ~ ~ ,

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