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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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118 T~.:ouír\ I)E:L UELIT~<br />

259. Finalismo y concepto social. A partir del concepto óntico-ontológico<br />

de la acción humana, cabe preguntarse qué función cumple aquí<br />

lo "social" o mejor, si el finalismo niega que la conducta penalmente<br />

relevante sea "social" en aras de la tan mentada subjetivización o<br />

psicologización que se le achaca.<br />

En principio, que la conducta penalmente relevante requiere una<br />

significación respecto "de otro" (social), es algo que se nos ocurre incuestionable,<br />

pero que no hace al concepto de acción sino a los límites<br />

de la tipificación: si así no fuere, la conducta nunca sería típica porque<br />

no habría bien jurídico afectado (!esionado o peligrado). El hábito<br />

de fumar en la cama en la intimidad del hogar no puede ser tipificado<br />

porque no afecta la relación de ningún sujeto (tercero) con un objeto<br />

(el peligro creado sólo lc es para quien realiza la conducta y para sus<br />

bienes). Esta limitación debe quedar claro que lo es sólo respecto de la<br />

relevancia penal (tlpicidad) de la conducta, pero no porque implique una<br />

reducción o restricción del concepto "en sí". En este sentido, el finalismo<br />

no se opone en nada a reconocer que las conductas penalments<br />

relevantes necesitan ser acciones con "sentido social".<br />

En otro sentido, debe necesariamente admitirse que el hombre no<br />

se maneja sólo en un universo físico, sino también (y eso le da la característica<br />

distintiva) en un universo simbólico"', en un contexto cultural,<br />

y el fenómeno cultura sólo se puede dar en sociedad: el hacer de<br />

un niño-lobo no es conducta "humana".<br />

El derecho no puede desconocer esta realidad ni lo ha pretendido.<br />

Los tipos no describen conductas que se dan en el vacío cultural, como<br />

tampoco describen conductas que no correspondan a procesos psicológicos<br />

ni que se operen con prescindencia de las leyes físicas: necesariamente<br />

deben reconocer lo social, lo psicológico y lo físiro de la conducta<br />

humana. En lo que a lo social hace, muchas veces condiciona<br />

socialmente las conductas, y otras, aunque no lo haga, lo da por supuesto,<br />

porque las conductas típicas, por sí mismas, implican una relación<br />

social. La conducta de ''matar a otro" es una relación social que<br />

responde a una actitud disociativa de odio 71.<br />

Todo ello resulta incuestionable. pero hasta aquí nada opone este<br />

concepto al finalismo, sino que, por el contrario, se hace evidente que<br />

necesariamente debe ser un concepto final: hay una relación cuando<br />

hay una relación interpersonal y sólo sabremos si hay relación interpersonal<br />

atendiendo a una finalidad. Aquí es donde el pretendido concepto<br />

social se quiebra y derrumba, porque "también es un concepto<br />

final, sólo que en él la finalidad y la meta de la voluntad se van a<br />

pique, porque para este criterio es la conducta, por su condición objetiva,<br />

objeto de valoración, no pudiendo serlo por su tendencia subjetiva<br />

72. Con ello, el concepto "social" así entendido, es un concepto<br />

CASSIRER, E~sT, Antropología filosófica, LIC.xico, 1963, 47.<br />

7l MAC IVER-PACE, Sociología, hladrid, 1961, 29.<br />

y? SCHOXKE-SCIIR~DER. 17.

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