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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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poco lo habrá cuando un conductor de vcl-iícul:, de transporte colectivo<br />

circiila por un carril que no cs el de 1'1 derecha, porque la<br />

obligación de circular por el carril dc la derecha sólo tiende a evitar<br />

que obstaculice la circulación rápida dc otros vehículos.<br />

<strong>De</strong> cualquier manera, y por muy reglamentada que una actividad<br />

esté en una ley, igualmente tampoco puede prever todos los<br />

supuestos y, frecuentemente, no tiene otra alternativa el poder reglamentario,<br />

que dejar la cuestión librada a las pautas sociales de<br />

prudencia. Todo ello sin contar con que son incalculables las actividades<br />

que sin que la ley Ins rcgldmeiite, pueden afectar bienes<br />

jurídicos por la forma de su realización.<br />

Son las mismas reglamentaciones las que frecuentemente acuden<br />

a pautas generales de conducta. Malamud Goti ejemplifica con el caso<br />

de un automovilista que no adopta las debidas precauciones de seguridad<br />

adicional cuando, conduciendo a velocidad reglamentaria, observa<br />

niños transitando a la vera del camino o jugando en ella. Afirma que<br />

en estos casos, si no se toma la medida de precaución adicional, hay<br />

una violación al deber de cuidado sin violación de los reglamentase7.<br />

En realidad, el ejemplo no es del todo correcto, porque en el caso ex.<br />

puesto, habría una violación del reglamento de tránsito, pues el art. 43<br />

del "Reglamento <strong>General</strong> de Tránsito para los caminos y calles de la<br />

República Argentina" establece que la "conducción del vehículo debertio<br />

ser hecha con el máximo de atención y prudencia" y el art. 66 del mismo<br />

texto (ley 13.893) dispone que el "conductor deberá tener siempre presente<br />

que la velocidad máxima impresa a su vehículo no debe significar<br />

un peligro para sí mismo, para los otros ocupantes del vehículo y para<br />

todos los usuarios y vecinos de la vía pública, así como para los otros<br />

vehículos y animales que transiten por ella". Estas disposiciones, que<br />

estarían violadas en el ejemplo dado, en definitiva no hacen más que<br />

remitir a pautas generales de prudencia dentro del mismo marco reglamentario.<br />

Por otra parte, cabe tener en cuenta que las reglainentaciones<br />

configuran un indicio, pero siempre que se hallen vigentes. Así, por<br />

ejemplo, las reglamentaciones de tránsito suelen perder vigencia por<br />

imperio de los hechos y no es posible considerar que en tales casos configuran<br />

indicios de culpa y menos aún considerar que signifiquen directamente<br />

una violación al deber de cuidado que nadie exige ni cumple.<br />

Así, en un atinado fallo de la Sala 5s de la CCC, con voto de Scime.<br />

sobre la velocidad de cruce en !as bocacalles, que la ordenanza municipal<br />

de Buenos Aires 12.116 del año 1948 establecía en 20 Km., se<br />

entendió que estaba fácticamente derogado por la regulación de los semáforos<br />

a mayor velocidad. Este criterio fue criticado, afirmándose que<br />

no pueden ser los hechos ni la autoridad de aplicación quienes pueden<br />

G7<br />

MALA~IUD GOTI, La ESfrt~cturu, cit., p. 81.

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