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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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idad cronolágica, sino una necesidad lógica: quiero prohibir que M<br />

ponga en peligro la Uida de un ser humano (norma), luego, establezco:<br />

"El que con el fin de (matar a otro) comienza su (conducta<br />

homicida). . ." (tipo legal). El tipo nunca crea la norma, sino que<br />

(>$ 1'1 Irorma la qiie sc manifiesta en el áiea penal a través de un tipa.<br />

Al bien jurídico lo conocemos por la m a y a la norma por<br />

la le11 ( el tino penal). O sea qiie estamos sigiiiendo el camino exactamente<br />

inveko al seguido por el legislador: el juez debe desandar la<br />

senda legislativa para llegar al bien jurídico. El legisW parte de<br />

la valoración de un ente (bien jurídico) y lo pone de manifiesto<br />

en la norma que lo tutela (norma prohibitiva) que se efectiviza a<br />

través de una ley (tipo); el iwz (o e2 dogmático) parte de una ley<br />

para averiguar la norma y a través de ella el bien jurídico.<br />

El tipo penal pertenece a la ley, está en la ley y es ley, pero<br />

ni el bien jurídico ni la norma pertenecen a la ley y por consiguiente<br />

tampoco al tipo. El tipo penal (que es la ley penal, aunque,<br />

por supuesto no toda lev penal es iipo penal) nos revela iins norma<br />

que está prohibiendo una c~nducta'~ue afecta de determinada manera<br />

a un bien jurídico. EI tipo permite "ver a través de" él la norma<br />

y el bien jurídico, pero este "ver a través de" es sólo la manifestación<br />

de que el tipo es el ente que nos posibilita el conocimiento<br />

de otros objetos, pero esos objetos son ajenos al tipo mismo, al ente<br />

que nos permite "ver a través de" él. Pedestre sea el ejemplo: los<br />

microorganismos qiie veo por el microscopio no son el microscol>io.<br />

305. Conclusiones acerca de las relaciones de la tipicidad con<br />

la antijuridicidad. Hasta aquí parecería que con la mera afirmación<br />

clc la ti~icidnd sc deduce ln violadón de vna norma \? con ello<br />

la contrariedad de una condrrcta con el orden jurídico (antijuridicidad).<br />

Ello sería exacto si el deic~ho sr nianeiara sólo con normas<br />

prohibitivas, pero lo cierto es que en el derecho hay normas prohibitivas<br />

y preceptos permisiuos.<br />

Cabe consignar que empleamos la voz "precepto" porque preferimos<br />

no abrir juicio acerca de la naturaleza de los mismos, ya<br />

que sería inconducente indagar largamente aquí si se trata de "nmmas"<br />

o si presentan una estructura diferente.<br />

<strong>De</strong> cualquier manera estos preceptos no implican "excepciones"<br />

a los normas prohibitivas 3, sino que conforman con ellas un juego<br />

armónico. La circunstancia dg que hallemos un precepto permisivo<br />

' Cfr. \\'ELZEL,<br />

103-4.<br />

El nzieoo sistenici . . . , p. 58; otra opinión, ~IEZCER-BLEI,

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