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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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dor no puede hacer recaer la valoración jurídica sobre lo que le dé la<br />

gana, lo cual implica aceptar la "traba" que niega páginas antes.<br />

Esta primera "traba" al legislador nos lleva a otra, que deviene<br />

de una crítica a la que es fácilmente vulnerable toda la teoría en<br />

cualquiera de sus variantes: el concepto "social" de acción parte de<br />

una valoración, que no es jurídica sino "social" (aquí se percibe que,<br />

entre bambalinas, se mueve la antijvridicidad material entendida como<br />

dañosidad social por Liszt). Weber, que trató de manejar un concepto<br />

de acción elaborado en base a requerimientos y desprendido de consideraciones<br />

filosóficas, critica a esta teoría de la siguiente manera: "entendiendo<br />

que es tarea del derecho penal proteger el orden social, se<br />

acerca a esto el pensamiento de que sólo deben penarse las conductas<br />

perturbadoras. Cabe pues preguntarse si esta perturbación debe ser<br />

entendida como un elemento del concepto de acción. El lenguaje entiende<br />

también por acción aquellas conductas humanas que carecen de significado<br />

social. También Robinson Crusoe actuó y debió actuar en su<br />

isla. Si alguien destruye una cosa propia o ajena, si comete un suicidio<br />

o un homicidio, el concepto de conducta de destruir o de matar no es<br />

lo que distingue estas acciones"+*. La observación de von Wekr nos<br />

parece totalmente acertada: al requerir el significado social Eb. Schmidt<br />

reclama para la acción un elemento que ésta no requiere para ser tal,<br />

y aquí tenemos ,una segunda "traba" a la actividad legiferante: sólo<br />

se puede prohibir lo que tiene si-gnificación social, porque sólo eso es<br />

acción; no lo serían los "hechos" que no trascienden del individuo en<br />

forma inmediata. Nada puede estar más lejano de la afirmación de que<br />

de la "naturaleza de las cosas" no puedan deducirse "trabas" para el<br />

legislador o el juez.<br />

El sano pensamiento liberal que anima en esto a Eb. Schmidt es<br />

evidente y creemos que lleva razón, aunque no por la vía que sigue. En<br />

el derecho positivo la prohibición de conductas de esta naturaleza es<br />

violatk del art. 19 ca?tstitucional (como el alt. 1" de ia Carta de<br />

Bonn). Fuera de ellos creemos que er, tales casos iio hay bien jurídico<br />

t~telado~~. toda vez que consideramos bien jurídico la relación entre<br />

un sujeto y un ente (y no al ente mismo) '\ io que imposibilita que<br />

la ética indi\ridual sea uii bien jurídico. El bien jurídico es ei derecho<br />

a comportarse individualmente conforme a la ética social y a no ser<br />

molestado en este comportamiento u ofendido en la actit,ud individual<br />

asumida conforme a esas nnrmas. El derecho tiene sóio una "aspiración"<br />

ética, consistente en pretmzder que cada sujeto incorpore a su ética in-<br />

14 WEBER, HELI.~IC'TH VC:N, Rcnterkirgeii zur Lelire con1 tlundliing.~l>cgrifj,<br />

en "Fest. für Engisch, 3.31.<br />

*5 En consonancia con esta posición y en posici6n di~imetralmente opuesta<br />

a la nuestra en punto a política crimiiiitl, se afirma!)a en la Esposicion de<br />

lMotivos del Proyecto Alemári de 1962 que puede haber tipos sin bir.11 iuridico<br />

tutelado (Entwutf eines Srrujgesetzbuches (StGB), E 1962, <strong>De</strong>utscher<br />

Bundestag, 376).<br />

iG Cfr. SINA, I'ETER, Die Dogmengeschichte des strofreclitlichen Begriff<br />

"Rechtsgut", Basel, 1962; Rosrií, CLAUS, Cn "JuS", 1966, 377 y SS.

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