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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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nosotros es necesario, además de la tipicidad objetiva, la comprobación<br />

de la tipicidad subjetiva -con lo que se completa la tipicidad legal-,<br />

pero también será menester comprobar la tipicidad conglobante de la<br />

conducta, pero todo este proceso no demanda la eliminación de la acción<br />

o conducta como concepto básico y amarre óntico de la valoración, ni<br />

tampoco la causalidad como uno de los fundamentos de la imputación. En<br />

el concepto de "imputación objetiva", todas estas concepciones parecen<br />

pretender incluir algunas consideraciones que para nosotros tienen lugar<br />

en el ámbito de la tipicidad conglobante.<br />

<strong>De</strong> estas posiciones, la que más ha llamado la atención y ha levantado<br />

mayor polémica, es la de Roxin. El profesor de München pretende<br />

reemplazar la cauealidad por el aumento del riesgo. <strong>Parte</strong> para ello de<br />

la comprobación de varios casos en que se ha causado el resultado y que,<br />

sin embargo, haciendo aplicación de un elemental criterio crítico. nadie<br />

puede afirmar que la conducta esté prohibida. Ejemplifica con el caso del<br />

que "intenta impedir un resultado y sólo logra retardarlo". Afirma que<br />

en ese caso, el autor no habría cometido homicidio aunque haya influído<br />

en forma directa en el resultado muerte y su influencia deba ser considerada<br />

causal según la teoría de la equivalencia 54.<br />

Por nuestra parte, entendemos que estos casos de que se vale Roxin,<br />

son supuestos de atipicidad, porque son conductas que están ordenadas<br />

O favorecidas por el orden normativo. El ejercicio de la actividad médica<br />

está favorecido y, en ciertas circunstancias, ordenado por el orden<br />

normativo. Por ello, habrá siempre una atipicidad conglobante cuando<br />

el médico interviene para evitar ia muerte del paciente y sólo logra retardarla,<br />

aunque en la concreta forma en que muere el paciente, la intervención<br />

pueda ser considerada como causa de la muerte. Así, por ejemplo,<br />

para evitar el avance de un cáncer se procede a la ablación de un<br />

órgano determinado, lo que permite al paciente sobrevivir un año más,<br />

alejando la muerte por cáncer, pero, finalmente sobreviene la muerte<br />

como consecuencia de la insuficiencia provocada por la ablación del Órgano.<br />

No nos cabe duda de que la muerte ha sido causada por la intervención,<br />

pero tampoco nos cabe duda de que la conducta no está prohibida<br />

por la norma, que la favorece y que hasta puede obligar a ello. Pero no<br />

creemos que éste sea un problema de "imputación objetiva" del resultado,<br />

que deba verse a nivel del tipo objetivo, sino un caso particular de<br />

atipicidad conglobante, que corresponde considerarlo en el nivel de la problemática<br />

normativa, es decir, en el nivel en que corresponde determinar<br />

el alcance de la norma prohibitiva a la luz del orden normativo funcionando<br />

coherentemente.<br />

ROXIN, CLAUS, Gedanken zur Problematik der Zurechnung im Strafrecht,<br />

en "Fest. fiir Honig", Gottingen, 1970, 133 y SS.; SCHAFFSTEIN, F., Die<br />

Risikoerkohung als obiektioes Zurechnungsprinzip im Strafrecht, en el mismo,<br />

169 y SS.; la teoría se remonta a HONIG, RICHARD, KOusalitÜt und objektioe<br />

Zurechnung, en "Fest. für Frank", 1930, 1, 188 y SS.; el artículo de ROXIN<br />

está reproducido ahora en Strafrechtliche Grundlagenprobleme, Berlín, 1973,<br />

pp. 123 y SS. (traducción castellana de Diego Luzón Peña, Problemas básicos<br />

del derecho penal, Madrid, 1976, pp. 128 y SS.).

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