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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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tes eran la ley y el contrato)lo1, hasta-lioy cl' principio de la ingerencia<br />

no ha logrado una formulación del todo satisfactoria.<br />

En las cuestiones particulares es cuando el principio no se llega a<br />

formular acabadamente. Por ejemplo, se dice que el deber de apartar se<br />

reduce a peligros próximos '05, a lo que Stratenwerth observa que en el<br />

caso de un fabricante de automóviles con fallas que pongan en peligro<br />

la seguridad del tráfico, poco importa que la probabilidad sea del dos<br />

por ciento o del cincuenta por ciento. <strong>De</strong> cualquier modo, su conducta<br />

precedente le obliga como garante a corregir tales defectos"J8.<br />

Es seguro que el deber de actuar en razón de la conducta precedente<br />

no puede tener intensidad de deber de garantía cuando también la<br />

víctima podía y debía haber previsto el resultado. En general acepta que<br />

el deber de garantía puede fundarse en conducta precedente adecuada a<br />

derecho lo'. Se plantea el problema acerca del deber de garantía del automovilista<br />

que, conduciendo correctamente, protagoniza un accidente y<br />

abandona a la víctima: si su conducta precedente de conducir le pone<br />

en posición de garante, nos hallaríamos con una omisión impropia loR. En<br />

nuestra ley positiva es claro que se trata de una omisión impropia, puesta<br />

que la conducta es típica del art. 106108hls.<br />

Particularmente interesante resulta la delimitación de la posición de<br />

garante respecto de la evitación de conductas de terceros, ya sea en contra<br />

de sí mismos o de otros. ¿Qué conducta precedente puede dar lugar a<br />

esta posición? ¿Cuál es la que obliga al sujeto a impedir el hacer de<br />

un tercero? La respuesta es importante precisarla porque el problema se<br />

puede llevar a límites inaceptables. La jurisprudencia germana ha llegado<br />

a afirmarla en el caso de un individuo que había omitido impedir<br />

que su amante adúltera cometiese un falso testimonio. La conducta prccedente<br />

sería la relación adulterina '09. Con razón comenta irónicamente<br />

Stratenwerth que "el deber de impedir el falso testimonio no depende<br />

de que la relación amorosa sea contraria al deber".<br />

<strong>De</strong>l mismo modo, no puede ser obligado a evitar la comisión de un<br />

delito el que le presta un arma a un amigo de la infancia que le dice<br />

que va de caza. Lo mismo vale para el caso del suicidio. Sin embargo,<br />

quedaría su posición de garante si el prestatario es un incapaz.<br />

S) Resta uno de los cuatro grupos fundamentales de "fuentes<br />

del deber de actuar" tradicionales, que es el que más difícilmente<br />

lo* Así, expresamente, en Lelirbuch, Giessen, 1805, 25.<br />

'""C>I~SKE-SCHR~>DE~. 1x9, 13.<br />

'O0 STRATEXWERTH, 13 etl., 1971, p. 266.<br />

'Oí MAURACJI, 516; WELP, 262; BAUMANN, 237.<br />

]OR Sobre estz problema, WELZEL, Zur Problematik der Unterlassungsdelikte,<br />

.en 12, 1958-494; STRATF.NWER~H, 277.<br />

10m')l~ Sobre el probltma en España, LUZÓN PESA, DIEGO, en "Rev. de<br />

<strong>De</strong>recho de la circulaciún", 1980, pp. 386-88.<br />

1°Q Sobre. ello, STRATENWERM, pp. 267-268; en cuanto 2. Ia limitación del<br />

principio, WELZ~, 215; JESCHECK, 509; ~CKELMANN, Strafrechtliche Unter-<br />

.archungen, 216 y SS.

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