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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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En castellano "evento" es un "acontecimiento, suceso imprevisto o<br />

de realización incierta o contingente", a sea que tiene una nota de contingencia<br />

o eventualidad que es inadecuada para lo que se quiere designar.<br />

En italiano conserva el mismo sentido de "riuwita, caso, awenimento possibile",<br />

que proviene del "eventus" latino, de modo que tampoco resdta<br />

acertada en esa lengua. En cierto sentido, puede decirse que "evento"<br />

es "acontecimiento" (de "evenire -acaecer-)40, pero tampoco en este<br />

sentido daría idea del conjunto que se quiere señalar.<br />

En algún momento, pensamos que ese complejo podía denotarse con<br />

la voz "ópera" u "obra", siguiendo de cerca a Betti, quien afirma que<br />

"los actos con efecto material externo se pueden resumir bajo la calif<br />

icación genérica de opraciones" '0 bis.<br />

Creemos que la expresión más correcta sería pragma, que proviene<br />

del griego vrattein, actuar, praxis, trato que procura. "Pragma"<br />

incluye lo alcanzado en la acción, en el procurar (das "im Besorgen<br />

be~orgte")~~ ter. No obstante -al margen de los argumentos semánticos<br />

y etimológicos-, creemos que el pragma no presenta una utilidad<br />

Górica muy relevante.<br />

Además de estos argumentos, que podemos llamarles formales<br />

O semánticos, nuestro rechazo no obedece en lo fundamental a esto,<br />

sino que creemos que la designación de ese complejo es de muy<br />

escasa utilidad en derecho penal.<br />

El derecho no puede desconocer jamás que toda conducta .está<br />

circunstanciada v que como tal, a nivel material, invariablemente<br />

tiene un resultado físico. No obstante, apenas en el nivel típico las<br />

circunstancias y los resultados cobran importancia, porque no todos<br />

la tienen, ya que sólo algunos resultados y algunas circunstancias cobran<br />

significación jurídico-penal en el sentido de interesar a la<br />

prohibición (al tipo, que es el que individualiza la prohibición penal).<br />

Esto no significa que cuando el dispositivo individualízador<br />

de la prohibición penal no se refiere a circunstancias (resultado fisico,<br />

causalidad, características personales, tiempo, lugar, etc.), ga ley<br />

presuponga que no existen. La ley no puede nunca suponer que una<br />

conducta humana se da en el vacío absoluto de Torricelli, protagonizada<br />

por un hombre sin tiempo, espacio, cultura, historicidad,<br />

existencia, cotidianeidad de "término medio" que implique existen-<br />

*<br />

Diccionzrio de la Real Academia, 1970, p. 592; ZINGARELU, NIWLA,<br />

Vo~bolario della Lingua lta2iana, Milano, 1925, p. 481; COROMINAS, JOAN,<br />

Diccionario Critico-Etimológico, Madrid, 1976, IV, 700.<br />

40'''s Teoría del delito, p. 107; BE=, op. cit., p. 16.<br />

'O ter En este sentido emplean la expresión Sznas~, RICOEUR y HEIDECGER<br />

(Cfr. BINSWANGER, Tres formas de existencia frustrada, cit., p. 65, nota 67).

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