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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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francesa de Vatel, como tercer párrafo del art. 157 del código. Con esa<br />

redacción quedaba una gran duda acerca de si el art. 157 del Código<br />

Tejedor penaba como culposo el delito cometido con "exceso imprudente"<br />

o si la imprudencia de ese párrafo se refería a la que fundaba<br />

impunidad por miedo. El sistema de Tejedor podía ser interpretado.<br />

pues, como idéntico al de Feuerbach o como una alternativa, según la<br />

cual siempre que el caso cayese fuera de los límites habría, bien error<br />

determinante de impunidad o bien responsabilidad dolosa por el mayor<br />

daño.<br />

<strong>De</strong> cualquier manera, lo que debe quedar claro es que ni una ni<br />

otra interpretación del sistema de Tejedor es capaz de clarificar la<br />

disposición vigente, puesto que ésta ha desbaratado el sistema de Feuerbach,<br />

que es el que alimenta la tesis según la cual el art. 35 presupone<br />

un error vencible.<br />

No puede acudirse para entender nuestro art. 35 al sistema de<br />

Feuerbach, porque hay dos diferencias fundamentales, que no es posible<br />

pasar por alto: a) El art. 130 del código bávaro preveía el supuesto en<br />

que el caso sobrepaisase, es decir, cayese fuera de los límites, en tanto<br />

que ei artículo 35 prevk el caso en que el autor esctde los límites. Cuande<br />

es el "caso" lo que cae fuera de los límites no es necesario que haya habido<br />

legítima defensa en ningún momento, pero cuando se exige que el autor<br />

exceda los límites, se presupone que en algún momento estuvo sin excederlos,<br />

es decir, dentro de ellos. b) Por otra parte, el art. 35 suprimió.<br />

toda referencia al miedo y a la imprudencia, lo que nos impide hacer<br />

una integración analógica de la fórmula en perjuicio del sujeto y de<br />

la legalidad penal.<br />

El inc. lQ del art. 83 del código de 1886 consagró el sistema de las<br />

eximentes incompletas, provenientes de España, la que lo había tomado<br />

del art. 18 del código brasileño de 1830, pese a que pueda señalarse algún<br />

antecedente aislado en el derecho español anterior 215. La crítica de Herrera<br />

a la falta de previsión del exceso en los proyectos anteriores llevó.<br />

a que en el proyecto de 1917 se tomase la fórmula del art. 50 del 'Código<br />

de Zanardelli, que decia: "Aquel que, cometiendo un hecho en las circunstancias<br />

previstas en el artículo precedente, ha excedido los límites impuestos<br />

por la ley, por la autoridad o por la necesidad, es castigado.. ."<br />

Esta disposición nunca fue clara en la misma legislación italiana,<br />

donde no todos los autores coincidían acerca de qué supuestos del art.<br />

49 abarcaba, puesto que Majno lo reducía a la legítima defensaae, Irnpallomeni<br />

la extendía al deber jurídico"7 y Alimena entendía que se<br />

refería a todas las hipótesis2lX, al mismo tiempo que afirmaba que se trataba<br />

de casos dg culpa, en abierta oposición a Impallomeni, que afirmaba<br />

2': JESUS LALINDE ABAD~A sostiene que hay casos aislados en las Pa~tidas<br />

y en ordenanzas de Felipe V (Iniciación histórica al <strong>De</strong>recho Español, Barcelona,<br />

1970, p. 529).<br />

216 MAJNO, Lmc~, Commento al Codice <strong>Penal</strong>e Italiano, Torino, 1924,<br />

1, p. 141.<br />

217 IMPAI.WMENI, Istituzioni, Torino, 1921, pp. 328 y cs.<br />

218 ALMENA, Principii, Nupoli, 1910, 1, 606.

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