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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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hará pasible de la pena de los funcionarios que incumplen sus<br />

deberes).<br />

Pero éste no es el único caso en qiie la condiicta que se adecua<br />

a la descripción típica legal no es típica porque no piiede ser<br />

antinormativa y, por ende, no puede afectar bienes jurídicos. Tampoco<br />

se concibe que sea típica -es decir, que esté prohibida con<br />

relevancia penal- la conducta que si bien no está ordenada, está<br />

claramente favorecida por otras normas. Tal sucede, por ejemplo,<br />

con el corte de cabello, que, como veremos luego, configura una<br />

lesión 21, pero que en el caso de los peluqueros se encuentra favorecida,<br />

si tencmos en ciienta todas las disposicioneq que reglameritan<br />

el funcionamiento de las peluquerías y las que requieren para<br />

ciertas personas, particularmente miembros de cuerpos armados,<br />

pero también empleados o funcionarios, la presencia conforme a<br />

ciertas pautas mínimas de higiene. Esto significa que tampoco puede<br />

ser típica pese a adeczrarse a la descripción de un tipo legal:<br />

la conducta qtre reszrlta facorccida l7or drris tzornzns.<br />

Tampoco sería esta la última hipótesis de casos en que la conducta<br />

que se adecua a iin tipo legal no e\ típic~ penalmente. Pibilsese<br />

por ejemplo en las lesiones consistentes en pequeñas escoriaciones<br />

o ligeros magullones producidos en el curso de una relación<br />

sexual entre adultos, con acuerdo dc ambos v sin que mcdie iiinguna<br />

otra circunstancia. No piiedc decirse que tales conductas sean<br />

favorecidas por las normas. y inenos aún quc sean inipuesias por<br />

ellas, pero tampoco es posible pensar siquiera que las mismas se<br />

hallan prohibidas con relevancia penal. Lo que sucede en este caso<br />

es que la norma que permanece antepuesta al tipo legal no puede<br />

estar prohibiendo conductas que por disposición constitucional<br />

(art. 12 CN) se hallan dentro del ámbito de privacidad del sujeto<br />

y fuera de la ingerencia represiva del Estado. Concluimos, pues, en<br />

que tampoco pueden ser tipicas, pese a adecuurse a la descripción<br />

del tipo legal, aquellas conductas que quedan fuera del poder represico<br />

del Estado por disposicGn constitucional.<br />

Además, hace relativamente poco, se observó que las afectaciones<br />

de bienes jurídicos exigidais por la tipicidad i,enal, siempre re-<br />

,quieren una cierta entidad, es decir, alguna gra;edad, puesto que<br />

no toda afectación mínima al bien jurídico es capaz de configurar<br />

la afectación mínima que requiere la tipicidad penal. Quien estaciona<br />

su vehículo en forma tan próxima a nuestro automóvil no

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