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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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en riuestros días Bouzat, a partir de la consideración de que la legítima<br />

defensa no es un acto de necesidad, sino de justicia, con el que se presta<br />

un servicio a la comunidad?. Los prácticos sostuvieron una posición<br />

análoga, pero partiendo de que dejarse matar sin defenderse constituía<br />

un pecado mortal, pues implicaba abandonar el puesto dado por Dios<br />

en la tierra (Carpzovio, Alfonso de Madrigal Tostado de Rivera), en<br />

contra de Covarrubias, que afirmaba que puede ser un acto de gran perfeccións,<br />

lo que traducía la antigua polémica medieval a su respecto,<br />

que se reflejaba en la consideración de la pena de muerte.<br />

La naturaleza de ejercicio de un derecho que cabe reconocerle a la<br />

legítima defensa, pretendió atacarla Ferneck con el argumento de que el<br />

agresor no está obligado a soportar la defensa. Ello es un principio cierto,<br />

puesto que no procede antijurídicamente el agresor si huye, pero no resulta<br />

cierto en otro sentido: el agresor no puede repeler jurídicamente la<br />

defensa. Por otra parte, la defensa debe tener por fin evitar o paralizar<br />

la agresión, y a lo que está obligado el agresor es precisamente a ello.<br />

Que Binding haya acentuado en demasía su carácter de ejercicio de derecho,<br />

no significa que no lo tenga, pues esa es la naturaleza última de<br />

aalquisr causa de justificación. Al respecto no hay que confundir "la<br />

cecesidad de defender los derechos", con el ejercicio del derecho de defensa<br />

de los derechos, que no hace más que resaltar un carácter común<br />

a todas las justificantes,<br />

Por otra parte, al cargar el acento sobre la defensa del orden<br />

jurídico entendido como derecho en sentido objetivo, el ámbito de<br />

la legítima defensa se irá restringiendo, exigiendo cada vez más la<br />

equivalencia del mal que se causa con el que se evita, lo que acercará<br />

la defensa al estado de necesidad justificante, pasando por alto<br />

la relevancia jur.ídica de la antijuridicidad de la agresión.<br />

La vertiente individualista, por su parte, tiene origen abiertamente<br />

contractualista, partiendo de que cuando el derecho no puede<br />

acudir en defensa de los "derechos naturales" del individuo, cesa<br />

el deber de obediencia que éste tiene para con el Estado, porque<br />

no pudiendo el Estado tutelar al individuo, tampoco puede exigirle<br />

obediencia s. Siendo ello así, para nada importará la magnitud del<br />

daño que se infiera en la defensa, que sólo estará limitada por la<br />

necesidad que -como recalcaba Kant- no conoce ley lo. Binding<br />

7 BOUZAT, PIERRE, en Bouzat-Pinatel, Traité de Droit Pénal et de Criminologie,<br />

Paris, 1970, T. 1, p. 359.<br />

V. PEREDA, JULIÁN, Cooarrubias penalista, Bilbao, 1959, pp. 92-3.<br />

9 Argumeiito de Hobbes, v. VERDROSS, op. cit., p. 184.<br />

'0 MEZGER, en la 20 edición del Lehrbuch (München u. Leipzig, 1933),<br />

inicia el tratamiento del derecho de necesidad con las palabras "Nat kennt kein<br />

Gebot" (La necesidad no conoce ley, p. 231), criterio que mantiene en la<br />

3a edición (1949) y que luego abandona. También Bettiol, en el estado de<br />

necesidad.

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