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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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La teoría del tipo de Beling vino a colocar un hito fundamental en1<br />

la construcción dogmática del delito. Antes de Beling. y aún después de.<br />

él -ya que nunca aceptó esta teoría- von Liszr; sostenía que el delito.<br />

se componía de cuatro elementos o caracteres: acción, antijuridicidad,<br />

culpabilidad y punibilidad. Para este autor, el crimen, como injusto criminal,<br />

era "la acción antijurídica, culpable y conminada con pena" Ig.<br />

Al concepto mismo de delito lo llamaba "tatbestand general": "<strong>De</strong> las<br />

cuatro características -escribía- se establece, por lo tanto, el concepto<br />

(Tatbestud general) del crimen; las tres primeras son las características<br />

genéricas del delito; la cuarta es la e~pecial característica del crimen"<br />

20.<br />

Pese a que Liszt reconocía qw no todo injusto culpable es delito,<br />

rechaza la teoría de Beling, afirmando que la teoría de éste "coincide<br />

materialmente con el punto de vista del texto", es decir, que sólo admite<br />

una diferencia formal con él. En cierta medida tiene razón, porque.<br />

lo que Liszt hace es partir del camino del legislador: el legislador ve pri.<br />

mero la antijuridicidad y luego la tipicidad. El juez averigua primero la<br />

tipicidad y después la antijuridicidad. Lo cierto es que el camino de Liszt<br />

es impracticable para el juez y. por ende. no apto para la dogmática,<br />

destinada a proporcionar un camino seguro al juzgador. <strong>De</strong> allí que<br />

fuese certera la respuesta de 'eeling: "Que la definición corriente del<br />

crimen como una 'acción antijurídica culpable conminada con pena' es<br />

inadmisible, no requiere mayor consideración. No es ella falsa en tanto<br />

que nombra a la antijuridi$idad y a la culpabilidad corno características<br />

del crimen, pero es lógicamente insatisfactoria, puesto que la antijuridicidad<br />

y la culpabilidad son unas de las condiciones bajo las cuales<br />

tiene lu~ar la conminación penal; ellas encajan dentro del 'conminada<br />

con pena'. Se choca así contra las leyes del pensamiento, que nos enseñan<br />

que no se pueden acumular con igual valor dos características, de<br />

las cuales una está ya contenida en la otra" 21.<br />

11. - POSIBLES VARIANTES TlC6RICAS. ENUNCIADO GENERAL<br />

292. Posibles variantes teóricas. Enunciado general. En Latinoamérica<br />

se solía hablas de iinco o seis fases en la evolución del concepto del tipo<br />

penal, siguiendo la sistemática que trazara Jiménez de Asúa: independencia<br />

del concepto (con Beling en 1906) ; el tipo como indicio de la<br />

antijuridicidad (con Mayer en 1915); el tipo como ~.tio essendi de la<br />

antijuridicidad (con Mezger) ; la fase destructiva del tipo (escuela de<br />

Kiel), y el momento actual, agregándose la compleja rectificación de<br />

Beling en 1930 con la teoría del Leitbild L-.<br />

I-ISZT, FRANZ VON, Lehrbuch, 1919, 111-112.<br />

?O Ibídem.<br />

?l BELING, Die L. uom Verbrechen, 1906, 5-6.<br />

JIMENEZ DE AsÚA, Trotado, 111, 2? Ed., pp. 750-779. Es segiiido por<br />

J~ÉNEZ HUERTA, La tipicidad, México, 1955; REYE~ ECHAND~A, ALFONSO,

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