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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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acción de matar del amante, que, aunque coacta, es una acción final (do-<br />

1osa)sster. Concluye, por esta vía, en que el amante es simplemente inculpable,<br />

puesto que la ley no exige la ajenidad en la situación de inculpabilidad,<br />

lo que es verdad en cuanto a la conducta dolosa de matar a!<br />

ma~ido. Lo que desconcierta a Pessoa -y en verdad creemos que nunca<br />

fue debidamente aclarad6 es ~orqué, después de averiguar que la conducta<br />

dolosa de matar es inculpable, nos volvemos para atrás y nos vamos<br />

a estudiar la tipicidad culposa de una acción anterior. El planteo de Pessoa<br />

se refiere exclusivamente a la causalidad, donde la cuestión no merece<br />

objeción alguna, porque aplicando la teoría de la equivalencia de las<br />

condiciones, no puede queda^ duda de que la conducta provocadora es<br />

causal, pero la verdadera cuestión que plantea creemos que es de tipicidad:<br />

¿cómo se explica que habiendo una conducta dolosa que causó e1<br />

resultado, podemos concluir en que el resultado es causado culposamente<br />

por una conducta anterior, por el mero hecho de que la conducta dolosa<br />

sea inculpable? Esta pregunta es la que parece quedar sin respuesta, y<br />

que también pod'ría formularse de modo diferente: ¿Cómo es posible que<br />

si el amante hubiese tenido la posibilidad de huir, se considerase que responde<br />

por un homicidio doloso, y cuando no la ha tenido, debe responder<br />

por una conducta típica culposa anterior?<br />

Creemas que la última formulación del interrogante nos acerca a la<br />

respuesta que pide Pessoa. Se trata de una cuestión de concuyso aparente<br />

de tipos penales en el que funciona el principio de subsidiaridad, es decir,<br />

en que la punibilidad de la tipicidad dolosa posterior mantiene interferida<br />

la de la conducta culposa anterior, la que opera libremente cuando desaparece<br />

la interferencia de la punibilidad por delito doloso, la que en este<br />

caso desaparece en función de la inculpabilidad 88cluat.<br />

En el caso de que quien provoque suficientemente ignore por<br />

error invencible el carácter provocador de la conducta, como es el<br />

supuesto del gringo que ignora el contenido injurioso de sus palabras,<br />

pues un bromista le ha dicho que es una forma de saludo,<br />

no se tratará de un supuesto de error de prohibición, sino que no<br />

habrá provocación suficiente, porque ante la imprevisibilidad del<br />

resultado de su conducta, el derecho no la desvalorará excluyéndolo<br />

del permiso.<br />

La asimilación del problema a lo que quiere resolverse con la teoría<br />

de la a.1. i .c. ha llevado a un confusión terminológica enorme. Por esta<br />

vía se habla de "provocación dolosa" y "culposa", "intencional" y "no intencional",<br />

que es una grave perturbación del anhlisis. <strong>De</strong>sde que la<br />

provocación no tiene por qué ser típica, no cabe calificarla de "dolosa" o<br />

"c~lpo~a". En cuanto a la "intencionalidad" o "preordenación", es verdad<br />

que puede ser manifiesta, como en el caso del desafío, pero también puede<br />

aster PESSOA, NELSON, Legítima defensa imperfecta, en "Doctrina <strong>Penal</strong>",<br />

1980, pp. 78-79.<br />

saquat V. infra, 581.

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