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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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606 p r ' ~ DEL O ~ DELITO ~<br />

base seria de razonamiento: es evidente que la más suficiente de &a<br />

provocaciones es aquella que, además de ser grave, es provocada de<br />

exprofeso para desencadenar una agresión.<br />

Esta interpretación pretende que en tanto que la provocación no<br />

intencional es un supuesto de exceso (art. 35), la intencional queda<br />

fuera de la legítima defensa: una queda con un pie dentro y la otra<br />

con ambos fuera. Presenta tres aspectos que le son criticables.<br />

El art. 35 no prevé conductas culposas ni convierte en dolosas<br />

las culpas, sino que se trata sólo de una disminución de la pena conforme<br />

a la correspondiente dizminución de la antijuridicidad. Así, se desprende<br />

de la letra de la ley: "con la pena" del delito culposos'.<br />

/J) Nunca puede haber un "exceso en la causaJ', porque es un contrasentido.<br />

La ley requiere que se hayan excedido "los límites" y<br />

nadie puede exceder los límites de un ámbito dentro del que nunca ha<br />

estado. El exceso en las eximentes no puede confundirse con las eximentes<br />

"incompletas", que es un sistema legislativo diferente. Si bien es<br />

cierto que ésta es la solución que se da al problema de la jurisprudencia<br />

española, en que la ley -al igual que la nuestra- requiere la falta<br />

de provocación, y que esta solución cuenta con apoyo doctrinarios3, no<br />

puede compararse el sistema de las eximentes incompletas como atenuantes<br />

del código español con nuestro art. 35, La sola lectura del<br />

texto español evidencia la diferencia: 'LSon circunstancias atenuantes:<br />

1" Las expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren los<br />

requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos<br />

casos" (art. 99.<br />

S) Esta interpretación hace que el sujeto quede f6era de la defensa<br />

misma y, por ende, el tercero que le defienda actuará antijurídicamente.<br />

Ésta es una interpretación extensiva que no creemos que<br />

nuestro texto autorice: por mucho que la provocación sea intencional,<br />

la agresión será ilegítima (la sola intención del provocador no puede<br />

alterar la naturaleza antijurídica de la conducta agresiva). Habrá una<br />

defensa y esa defensa, en la circunstancia dada, será necesaria. Lo<br />

?inico que la ley hace es quitarle a esa defensa necesariu el carácter de<br />

legitinia, o sea que la des?x~lora.<br />

Para la ponderación de la suficiencia de la provocación, no es<br />

posible enunciar reglas generales, pues se requiere una valoración<br />

que depende de la constelación situacional compleja que el juzgador<br />

debe necesariamente tomar en cuenta Por regla general, puede<br />

decirse que no constituyen provocación los actos usuales y norma-<br />

s? Cfr. BACI~ALUPO, en "Relatos", cit.<br />

""fr. CÓRDOBA RODA, Comentarios, 1, 253; Díaz PALOS, La legítima defensa,<br />

Barcelona, 1971; RODR'GUEZ DEVESA, 660; etc.<br />

84 Cfr. PACHECO, El Código <strong>Penal</strong>.. ., 1, 155; NÚÑEz, 1, 364. El comportamiento<br />

del ofendido en el derecho penal plantea un problema tan complejo,<br />

que mereció una magnífica monografía de flÉcro~ NIEVE. (El comportamiento<br />

doloso del ofendido en la teoría general del hecho punible, Valencia, Venezuela,

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