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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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deslindar los tres supuestos, plantearemos aquí la totalidad del pro-.<br />

blema, para reconocer su diversa naturaleza lZ0.<br />

Hay bienes jurídicos cuyos titulares son personas aisladas, no<br />

pudiendo ser de otra manera (la vida, por ejemplo), en tanto que<br />

hay otros que eventualmente pueden tener una pluralidad de titulares<br />

(la propiedad, por ejemplo), y otros que necesariamente deben<br />

tener esta pluralidad (la administración pública, por ejemplo).<br />

Si por bien jiirídico entendemos la posibilidad de disposición<br />

que de un ente tiene una persona, y por posibilidad de disposición<br />

o disponibilidad, entendemos la posibilidad de usar, no será necesario<br />

que quien disponga sea siempre el titular único del bien. Así,<br />

cualquier habitante de la Nación puede disponer del Estado, en e1<br />

sentido de usar la seguridad que le brinda para la realización de<br />

ciertas conductas. No obstante, la nqziiescencia que una persona<br />

puede prestar será Crrelewnte cuando implique un grado de disposición<br />

que impqda la disposición de los demás titulares. En ese<br />

límite, el sujeto carece de la disponibilidad del ente, es decir, en<br />

ese límite ya no hay bien jurídico, porque tratándose de bienes<br />

jurídicos con titulares múltiples, el mirno termina para cada uno<br />

cuando impide su conducta la disponibilidad del otro.<br />

En los casos de bienes jdídicos con titular único (necesaria<br />

o eventualmente único), se hace más claro que el bien jurídico no<br />

es la propiedad, la honestidad, el honor, etc., sino "el derecho a<br />

disponer patrimonialmente'> "el derecho a llevar una vida considerada<br />

honesta conforme a ciertas pautas", "el derecho de conservar<br />

el honor conforme a determinadas pautas", etc. Aquí la ley tutela<br />

10s derechos individuales que emergen de las garantías individuales<br />

como tales. NO hay ningún especial interés jurídico (ordinariamente)<br />

en que una mujer se abstenga de relaciones sexuales con un<br />

hombre, pero sí lo hay en que pueda hacerlo cuando a ella le plazca<br />

y no cuando no lo autorice. Cuando se dispone se ejerce un dere-<br />

en LL, 1971, 141-997 y SS.), en tanto que otros le niegan eficacia justificante<br />

(HERRERA, MARCOS A., El consentimiento en los delbtos contra las personas,<br />

en RDP y C, 1968-3, 38 y SS.; ARGIBAY MOLINA - MORAS MOM - DAMIANOVICH.<br />

El consentimiento en la teoria jurídica del delito, en RDP y C, 1971-1, 5 SS.).<br />

La mayoría de los autores tratan el tema en conjunto en la iiistifica-<br />

ción, sin perjuicio de reconocer la naturaleza generadora de atipicidad del<br />

acuerdo y la justificante del consentimiento (mí, JESCHECK, WELZEL, STRATEN-<br />

WEFITH, MAWCH, MEZGER-BLEI). Reconociendo las mismas razones para tratarlo<br />

conjuntamente, creemos preferible hacerlo aquí, ya que es la primera<br />

oportunidad en que el problema se plantea en la teoría del delito.

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