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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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.cidad de culpabilidad, hemos opuesto la presencia de la voz "inconsciencia",<br />

que no se salva con la entelequia de la "inconsciencia parcial". Al<br />

retaceo que hace Bacigalupo le oponemos que en nuestro inciso el error<br />

debe hacer imposible la "comprensión de la criminalidad", en tanto que<br />

en el O 59 StGB de 1871 lo que el error provoca es el desconocimiento de<br />

"circunstancias de hecho que pertenecen al tipo legal". "Posibilidad de<br />

comprensión de la criminalidad", en nuestro texto, es una simplificación<br />

de comprensión de Eingeschnften y BBdeutztng 210. abarcando pues, dos niveles:<br />

el conocimiento que hace al dolo y el que hace a la culpabilidad.<br />

Asi, tanto desconozco la criminalidad de mi acto si creo estar tirando al<br />

blanco como si creo actuar en legítima defensa. Nuestro art. 34 inc. 1"<br />

no está limitado a ningún plano analítico, sino que abarca la posibilidad<br />

cognoscztira de todos ellos. Es a partir del "fin" del art. 42 desde donde<br />

debemos averiguar cuáles corresponde al dolo.<br />

2) Bacigalupo !leva adelante su interpretación siguiendo los pasos<br />

gernianos y llega a afiinlar que en los casos de error de prohibición del<br />

art. 35 sólo se atenúa !a pena, agregando: "Si está previsto el delito como<br />

culposo la escala penal de éste determinará la atenuación. Si no lo está,<br />

será arbitrada por el juez, disminuyendo la escala penal de delito doloso<br />

de un tercio a la mitad"211, y cita los artículos 44 y 46 CP. Nos parece<br />

que en nuestro sistema esto es inadmisible. La doctrina alemana construye<br />

su teoría de! error de prohibición vencible como atenuante de culpabilidad<br />

y aplica la pena reducida de la tentativa, porque ésa es la que<br />

establece una fórmula general de la pulpabilidad disminuida que se halla<br />

en el 8 51, pero que nosotros no tenemos. No entendemos por qué se puede<br />

aplicar en el CP argentino la perla de la tentativa o de Ia participación.<br />

Por otra partc -y esto es lo rilás importante- el art. 35 establece<br />

para el caso de exceso la pena del delito culposo. Cuando no hay tipo<br />

culposo, no hay pena establecida y, por ende, no puede aplica~se ni~tgana.<br />

El autor de una condzccta dolosa que encuadra con el art. 35 sin qlte haya<br />

pena establecida para la condztcta czilposa equivalente, no puede ser penado<br />

con pena dismijiuida, si~io que debe ser absuelto. Lo contva~.io viola<br />

el principio de legalidad, puesto qzie no 11ay jleJta legal establecida (por<br />

ej., para quien excediénllose en la legítima defensa comete un delito de<br />

daño).<br />

Por otra parte, nos parece que la construcción de la ecctila penai<br />

reducida que intenta Bacigalupo en su esfuerzo por encontrar jii-tificación<br />

legal al error de prohibición sobre la base del art. 35. respetando<br />

V. el Proyecto Riiso y 1:i Exposición de n\Iotivos, supra, S 271.<br />

"l '"Relatos", loc. cit. Similar cionstrucción ensayó Cerezo hlir en España<br />

("Revista de Estiidios Penitenciarios", 1964, 449 y SS.), pero no piiecle Iiacerse<br />

lo mismo sobre nuestro texto. iwrrjiie el inc. 19 del 3i.t. t)? CC español es iiiiiy<br />

distinto de nuestro art. 35. El CP español dice: "nrt. 9u Son circri:~staiicias<br />

atenuantes: 10 Todas 1'1s expresadas en el cnpitiilo ciitei-ioi-, ci!ando no coiiciinrieren<br />

los requisitos necesarios para esiniir de rc~spoiisal)ilid,id en sii~ respectivos<br />

casos". <strong>De</strong> allí que en España sí, Iitible de "exin~entes incompletas", cosa<br />

qiie no es posible liacer entre nosotras (V. por rj., QUISTASO I~IPOLL~S,<br />

Corne,itarios ril Cúdigo Pcnrrl, lí.itlrirl, 1946, 153 )- SS.).

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