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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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LOS TIPOS ACXIVOS: TIWS CULPOSOS 419<br />

368. Algunas críticas al concepto finalista del tipo culpsso.<br />

Frecuentemente se repite que el finalismo es incapaz de explicar<br />

la culpa. Dicha afirmación es muchas veces gratuita, no correspondiendo<br />

rebatirla. Otras veces es fundada, y de estas últimas nos<br />

-paremos. Cabe consignar que hay críticas al concepto finalista<br />

de culpa, que el finaiísmo ha receptado y reelaborado su teoría al<br />

respecto, por lo cual han perdido vigencialsQ.<br />

Una de las críticas mejor enfocadas en su momento -dado el<br />

estado en que re hallaba la- teor.ía finalista de la culpa- cordesponde<br />

a Rodríguez Muñoz 140.<br />

La crítica de Rodrfguez Muñoz al concepto de culpa de Welzel y<br />

de Niese es perfectamente fundada: la crítica al concepto de finalidad<br />

potencial l41 y a la posterior irrelevancia de los elementos ontol6gicos<br />

de la acción, particularmente la finalidad, está perfectamente justificada,<br />

como también la conclusión de que mediante estos argumentos la<br />

teoría finalista no va más allá del concepto "naturalístico" de acción<br />

en los delitos cul~psos. Quizá sea este el trabajo crítico mejor realizado<br />

y más documentado en este aspecto, mucho más completo que las parciales<br />

críticas germanas que en él recoge y analiza (Mager, Engisch,<br />

Bockelmam, Maihofer) .<br />

Esta crítica contra el concepto final de culpa ha perdido vigencia,<br />

desde que Welzel se ha hecho cargo de la misma y ha reelaborado el<br />

concepto.<br />

'Con todo acierto explica Beristain dónde radica la diferencia entre<br />

la concepción que de la culpa tienen el causalismo y el finalismo:<br />

para el causalismo (en este caso representado por Baumann como su<br />

más celoso defensor en lo que a la culpa toca) 'basta la mera causación<br />

externa del resultado dañoso para suponer ya la antijuridicidad,<br />

en tanto que para la teoría finalista no basta esta causación<br />

fhctica del hombre, sino que exige, además, un elemento subjetivo, la<br />

violación de la diligencia debida. Welzel niega que la mera presencia de<br />

las características externas de la figura del delito (resultado)' indique<br />

la antijuridicidad. Aquí radica la principal diferencia entre ambas teorías"<br />

"2.<br />

Rodríguez Munoz compartía en este aspecto las críticas de Maihofer,<br />

quien le objetaba al finalismo que, en un concepto "incoloro" valorativamente,<br />

como es la acción, se manejaban ideas como dolo y culpa.<br />

13Q BUSTOS RAM~EZ, op. cit., 63.<br />

140 RODR~GUEZ MUÑOZ, JOSÉ ARTURO, La doctrina de la acción finalista,<br />

Valencia, 1953; hay una segunda edición, Valencia, 1978.<br />

141 Una respuesta .a la crítica de Rodríguez Muñoz conforme a la nueva<br />

reelaboración de Welzel, que puede ser más clara hoy con los ulteriores desarrollos<br />

del mismo Welzel y de Bustos Ramíra, en CEIUZO, JosÉ, El concepto<br />

de la acción finalista como fundurnento del sistema del derecho penal, en<br />

"Anuario de <strong>De</strong>recho <strong>Penal</strong> y Ciencias <strong>Penal</strong>es", Madrid, XII, 1959, pp. 561-570.<br />

142 BERISTAIN, op. cit.

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