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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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sunciun de pelif:i~o que sLii.ge (le la mera realización de la conducta y que<br />

no admite prueba en contrario, es una suerte de "(;cssinnuiigsstrafrecht"<br />

y que, por oti,o. conduce a la punición de la desotietliencia por la<br />

desobediencia inisiiia, es (iecii,, a la negación del bien jurídico como ele.<br />

mento indisperis:ib!e (le los tipos penales.<br />

<strong>De</strong> allí que rechacemos que haya delitos de peligro presunto juris<br />

et de jure, admitiendo sólo que hay delitos de peligro pre?unto en que se<br />

invierte la carga de la prueba, es decir, en que media una presunción<br />

ju~is ta)itum, correspondiendo al procesado demostrar que no hubo posibilidad<br />

(le peligro alguno.<br />

En algún riioiiiento se pensó que los tipos de peligra teriian importancia<br />

respecto del dolo. y allí se plantearon serios interrogantes dogmáticos,<br />

que enten(lenios no tienen mayor trascendencia: se requiere que<br />

el sujeto conozca que crea una situaciun peligrosa, como debe conocer en<br />

general los elementos del tipo objetivo. Las dudas dogmáticas, que ileva-<br />

rcn a hablar de un "tlolo (!e peligro" y de un aral lelo entre el dolo de<br />

peligro y el dolo eventual t l ,, carecen de sentido y se fundan en el equívoco<br />

(le que la conducta se dirige a "poner en peligro un bien jurídico".<br />

No hay conducta por lo general que se dirija subjetivamente "a poner en<br />

peligro un bien jurídico" ni "a le~ionar un bien jurídico". Ningún autor<br />

procede con la representación "afecto el bien jurídico disponibilidad de<br />

la vida", sino "mato a un hombre", "abandono a un incapaz". El dolo<br />

de peligro es un fantasma prohijado por la teoría del dolo, que al exigir<br />

la consciencia de la antijuridicidad en el dolo lo desquicia y lo convierte<br />

en algo normativo, desprendido de subtrato psicológico.<br />

<strong>De</strong> la misma manera, se habla de tipos de peligro "individua.l" y<br />

"común", pero sin ponerse de acuerdo sohre lo que significa cada uno de<br />

esos conceptos. Si la clasificación se entiende referida a la titularidad<br />

de los bienes jurídicos en peligro no tiene más sentido que la que se refiere<br />

a la titularidad en general. Si se refiere a la mayor o menor determinación<br />

de los bienes en peligro, no vemos tampoco que ofrezca gran<br />

utilidad: todos los peligros típicos deben ser determinables y por ende<br />

los bienes a que afectan 1".<br />

319. Clasificación de los tipos penales por la intensidad de<br />

afectación al bien jundico. Según la intensidad de la afectación al<br />

bien jurídico los tipos se clasifican en funduwntdes o básicos y<br />

calificados (o cualificados). Los tipos fundamentales o básicos siempre<br />

lo son en relación a otros: son los que sientan el concepto<br />

fundamental de la conducta que se sanciona, en tanto que los calificados<br />

perfi1,in iiiia niodalidacl circunstanciada mrís o menos grave.<br />

"VV. Rr~orsc. ioc. cit.<br />

'14 Cabe agregar que en geiiernl es verdiid la oi>servacihn de CA~NE~.UTTI,<br />

en el sentido de que tl limite entre daño y peligro no es del todo claro (Teoría<br />

generul del delito, Xlatlritl, 1941, p. 185). Sol~re la problemitica de este concepto<br />

es iliistrativ;~ In relaci61i prelimin~r de GIACOMO DELIT.ILA, en "St~idi in<br />

onare tli niagio Pet~.ocelli", Torino, 1973, vol. 3, pp. 1733 y SS.

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