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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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<strong>De</strong> cualquier modo, entendemos que la disputa en torno de la capacidad<br />

penal de las personas jurídicas es casi especulativa. Hemos visto que<br />

esta capacidad es defendida con argumentos de corte "defensista" o bien,<br />

de naturaleza formal, pero lo cierto es que en último ánalisis, la discusión<br />

es perfectamente inútil, porque !a circunstancia de que la persona jurídica<br />

no tenga capacidad penal no implica -en modo alguno- que no<br />

sea posible sancionar a los directivos que en el desempeño de sus cargos<br />

cometen delitos. Nada impide tampoco la aplicación de una sanción administrativa<br />

a la persona jurídica, que no afecta el principio penal de la<br />

intrascendencia de la pena -porque no es pena- ni altera los principios<br />

que fundan la culpabilidad penal. Además, no estando la aplicación<br />

de sanciones administrativas sometida a exigencias tan estrictas<br />

como las de la sanción penal, la misma ofrece una mejor defensa<br />

"social" contra estos entes usados como medios para la comisión de<br />

delitos. Las sanciones que les corresponden, como bien lo dice Jeschek,<br />

son Ordnungsstrafe gegen Ve?-bande (penas administrativas contra sociedades)"p,<br />

pudiendo ser ambas aplicadas por el mismo juez penal y en<br />

la misma sentencia, puesto que ello no pasa de ser una mera cuestión<br />

de competencia que no hace a la naturaleza de fondo de la sanción. Entendemos<br />

que de esta manera práctica y realista, se puede defender<br />

la sociedad contra las acciones individuales escudadas en personas ju-<br />

~ídicas, aplicándole sanciones sin alterar lo psicológico de la voluntad ro.<br />

ror supuesto que la circunstancia de que la sanción sea una consecuencia<br />

accesoria de un delito, hará que esa sanción sólo pueda imponerse<br />

con ciertas exigencias que no sean exactamente las mismas que las<br />

del derecho administrativo ordinario, tal como también lo sostiene Jescheck,<br />

pero eso no cambia la naturaleza misma de la sanción.<br />

Por otra parte, y siempre desde el punto de vista político-penal.<br />

llevan toda la razón Pedrazzi y Da Costa, cuando afirman que "la experiencia<br />

enseña que en las sociedades por acciones, no obstante la estructuración<br />

democrática impuesta por la ley, el poder efectivo se concentra<br />

habitualmentte en manos de un número limitado de individuos, cuyos<br />

intereses no siempre coinciden con el interés social. El fenómeno de la<br />

disociación entre propiedad y control tiende a acentuar el distanciamiento<br />

entre intereses de la sociedad como tal e intereses del grupo<br />

directivo. <strong>De</strong> ello resulta que la amenaza de una sanción penal dirigida<br />

a la sociedad no podría desempeñar una seria amenaza disuasiva". ''El<br />

problema está -sintetizan estos autores- en individualizar y golpear<br />

fi9 JESCHECK, 182.<br />

70 Tal ha sido la solución aue ex~resamente hemos dado al ~roblema en<br />

nuestro Anteproyecto de código pena¡. para la República del ~cuodor (en<br />

DPC, 37, 1970); también, con exposición de motivos en lo periinente, en El<br />

título ZZZ del Libro Z del Anteproyecto de Código penal para la República del<br />

Ec~dor de 1960: la sanción, en "Revista <strong>Penal</strong> y Penitenciaria", Bs. As..<br />

-%IX, 25 y SS.

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