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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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1 I ir1( 1s ACTIVOS: I'IPOS CULFOSOS 421<br />

lo sea, carece de importancia para lo único que es esencial en la teoría<br />

de la acción: tanto en el hecho doloso como en el culposo, la voluntad<br />

rectora dirize la manifestación de voluntad en determinada dirección"<br />

1 SO,<br />

En todas estas críticas que se niegan a ver una conducta final<br />

en ia culpa -o en la conducta culposa, mejor dicho- campea más<br />

o menos expresamente el pensamiento filosófico neokantiano, que<br />

en el campo penal no ha hecho más que tratar de dar una nweva<br />

base filosófica a la tambaleante construcci6n que hasta entonces se<br />

apoyaba sobre el positivismo filosófico. "Por cierto que, como la<br />

nueva doctrina ii~teiita iinriiitalar cil principio, las vicbjas construcciones,<br />

muy presto se halla en dificultades sistemáticas" lS1.<br />

269. ;Hay grados de culpa? El art. 25 del Código Tejedor penaba<br />

la "culpa grave". en tanto que el art. 26 dedicábase a la "culpa leve".<br />

El mismo criterio había seguido el código de 1887 (arts. 16 y 17).<br />

La distinción provenía de loa arts. 61 a 68 del código de Baviera y<br />

seguía la tradición que con anterioridad venia distinguiendo tres grados<br />

de culpa. dentro de la cual Xuyard de Vouglans escribía: "La falta grosera<br />

(fuzcte grossiere) es aquella que lesiona el sentido común. como<br />

cuando se falta en las cosas que no está permitido a los más idiotas<br />

ignorar". "La falta ligera (fnicte légere) se comete por el que no aporta<br />

en los hechos de otro el mismo cuidado que es costumbre tomar por los<br />

bienes propios, como el acreedor que deja perecer por su negligencia la<br />

prenda que le ha sido confiada". "Por último, la falta ligerísima (faute<br />

tres-Zégere) es en la que incurren los que no hacen lo que tienen por<br />

costunibre hacer los ,padres más diligentes, como quien se deja robar<br />

por no haber asegurado con cuidado el dinero u otros efectos que hubiese<br />

recibid^"^". Nuestro código se abstiene de ese criterio y la doctrina moderna<br />

evita estas engorrosas complicaciones. So obstante. sin ir tan lejos<br />

como pretendieron nuestros antecedentes, hay intentos en la doctrina contemporánea<br />

de apreciar ciertas conductas como culposas, por motivos que<br />

no se alejan miicho de los que en la antigua legislación daban lugar<br />

a la culpa leve.<br />

Roxin pretende que aparte de los elementos enumerados, la tipicidad<br />

culposa requiere para la imputación del resultado un criterio imputativo<br />

de carácter valorativo y final, porque expone casos en que<br />

aparentemente se darían los extremos de la culpa comúnmente admitidos<br />

y, sin embargo, no se produciría la tipicidad culposa. Su enumeración<br />

no es sistemática. sino solamente ejemplificativa y, fundamentalmente,<br />

se trata de casos en los que la supuesta víctima asume el riesgo.<br />

a los delitos ciilposos (le doble daño -como cuaiido el segundo so-<br />

' s ~ hl~un~cir, 187.<br />

'51 \VEBEH. Ai~fhu, 5.<br />

'X ~IUYAII~) DE Vovc~a~s, op. cit., 1, pp. 7-8.

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