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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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ya lo exige), o bien, estar imprecisado en el tipo legal, en fom<br />

tal que cualquiera que sea, con tal que afecte el bien jurídico, hce<br />

típica la conducta. Que siempre haya un resultado material y que<br />

siempre se requiera que ese resiiltado sea afectante del bien jwídico,<br />

no implica, en modo alguno, qiie deban confundirse el concepto<br />

de resultado material con el de afectación al bien jurídico. En<br />

tanto que el resriltnrlo material es zin fenómeno nutural, afectación<br />

del bien jriridico es un producto de la calornción juridica 'O4.<br />

Contribuye frecuentemente a confundir estos conceptos la-cir-<br />

'cunstancia de que se denomine "resultado jurídico" a la afectación<br />

del bien jurídico tutelado. No nos conforma mucho esta denominación,<br />

justamente porque puede mover a confusión, e incluso ,llevar<br />

a una total alteración de planos cuando se llega a la extrema posición<br />

de sostener que hay una "causalidad jurídica", distinta o paralela<br />

a la causalidad física. No es nada difícil admitir, a partir de la<br />

existencia de un resultado "jurídico", la de una causalidad lurídica"<br />

=O5, que es inconcebible, puesto que no puede llamarse de esta<br />

manera a lo que no pasa de ser la captación o el relevamiento jurídico<br />

de la causalidad física, que es la única que existe, como no<br />

quiera pretenderse que el derecho crea un mundo por completo<br />

diferente e independiente. La "causalidad jurídica" es el producto<br />

inadmisible de un solipsismo jurídico deplorable.<br />

318. Tipos penales de daño y de peligro. Hemos repetido que<br />

el tipo requiere la afectación de un bien jurídico, estando hoy<br />

superados -en general- los devaríos que llevaron a pensar en<br />

,delitos sin bienes jurídicos. Esta afectación puede asumir la forma<br />

de una efectiva lesión del bien jurídico como sucede en los casos de<br />

homicidio, lesiones, robo, hurto, estafa, violación, etc., o de una simple<br />

puesta en peligro del bien jurídico (abuso de armas, falsificación<br />

de instrumento público, etc.). Pueden también combinarse<br />

ambas formas y resultar la conducta de peligro para un bien jurídico<br />

y de lesión para otro (el rapto, por ejemplo).<br />

No es posible confundir esta clasificación con los delitos de resultado<br />

material y de mera conducta. A la lesión al bien jurídico se la<br />

suele llamar, criticablemente loc, "resultado jurídico" y es necesaria en<br />

el tipo, en tanto que la individualización de un resultado material determinado<br />

es contingente.<br />

la4 Cfr. B m , p. 5.<br />

lo5 Así lo hace expresamente MARQUAFWT, p. 36.<br />

'08 Cfr. OLGA ISLAS-ELPLDIO RAM~RJIZ, op. cit., p. 82.

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