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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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carga de la prueba, sin que para nada alteren los principios generales<br />

de la legítima defensa.<br />

En efecto, en la legislación comparada hay dos sistemas para los,<br />

códigos que niencionan estos supuestos particulares, consistiendo uno de<br />

ellos en decla>.arlos comprendidos en ia legítima defensa, con lo que<br />

vienen a crear una legítima defensa privilegiada (sistema de la declaración)<br />

; el otro consiste en invertir la carga de la prueba, es decir,<br />

en establecer una presunción juris tantum (8istma de la presunción)..<br />

El sistema de la declaración tiene su origen en el código Napoleón y<br />

el de la presunción en el código imperial del Brasil, de 1830.<br />

El sistema de la declaración se remonta al libro IX, título XIV<br />

del Digesto. En la legislación española se halla consagrado en la Partida<br />

Séptima (Libro 111, título V<strong>III</strong>), que autorizaba la muerte del<br />

ladrón nocturno que se amparase con armas. Disposiciones análogas<br />

contenía el código español de 1822 (incs. 2': y 3. del art. 621), las que<br />

desaparecieron en los códigos posteriores.<br />

<strong>De</strong>ntro de la codificación el sistema de la declaración fue adoptado.<br />

primeramente por el código francés en su art. 329, seguido con variantes<br />

por el art. 120 del código de Baviera, que reprodujo Tejedor<br />

como art. 156, estableciendo que eran legítimas defensas las ejercidas:<br />

"2") Contra el individuo que tomado en flagrante delito de hurto resista<br />

con armas, o huya con lo robado en actitud amenazante, sin obedecer las<br />

intimaciones del robado o del agente público, y sin podérsele aprehender<br />

de otro modo. 3") Contra los actos criminales de violencia que tengan<br />

por objeto el deterioro, o la destrucción de la propiedad mueble o.<br />

inmueble, y que amenacen la vida del dueño presente. 4") Contra los<br />

que intenten penetrar por la fuerza, por efracción o de cualquier otro<br />

modo ilícito, en las propiedades raíces de otro con peligro de la vida<br />

de sus habitantes".<br />

El inc. 11 del art. 81 del Código de 1886, eximía de pena a: "El<br />

que hiere o mata al que pretende penetrar en su domicilio por escalamiento,<br />

fractura o fuerza, o al que encontrase dentro de su hogar,<br />

siempre que haya resistencia". Seguía así, pues, dentro del sistema de la<br />

declaración.<br />

El problema que había detrás de la introducción de esta disposición<br />

al tiempo de su introducción -y que ocupa seriamente a la doctrina<br />

do la época, es saber si era legítima la defensa de la propiedad a costa<br />

de la vida del agresor, cuestión vivamente discutida lZ2.<br />

Por ese tiempo, entendió Rivarola coii muy buen criterio, que el<br />

código de 1886 inciiriía en un serio error, al pretender formular una<br />

declaración que introducía un régimen especial, en lugar de dejar la<br />

apreciación de la racionalidad al juicio de los tribunales. <strong>De</strong> allí que<br />

cuando poco despubs el propio Rivarola participó en la redacción del<br />

nuevo proyecto, impuso su criterio con la fórmula del segundo apartado<br />

del inciso 4" del art. 10 del código chileno, que dice: "Se entenderá<br />

que concurren estas tres circunstancias respecto de aquél que, durante<br />

la noche, rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o

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