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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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Entre los tipos de daño o d.e lesión pueden distinguirse los<br />

que afectan al bien jurídico lesionando la relanón misma del individuo<br />

con el objeto (el hurto, por ej.), y los que lesionan la relación<br />

porque lesionen al objeto (el daño, por ej.).<br />

Respecto de los tipos de peligro se habla de peligro abstracto<br />

y peligro concreto, entendiendo que el primero se presume y no así<br />

el segundo lo'. Entendemos que todos los peligros son "concretosn<br />

y todos los peligros son "abstractos", según el punto de vista que<br />

se adopte: ex-ante son todos concretos, ex-post son todos abstractos.<br />

Por otra parte, si la afectación de1 bien jurídico se requiere en el<br />

tipo, invariablemente deberá ser probada, sea lesión o sea peligro 'O8.<br />

Lo más que podemos admitir respecto del peligro "abstracto" es<br />

que son tipos en que opera una presunción juris tantum del peligro.<br />

Dice Barbero Santos que en "los delitos de peligro concreto, se<br />

castiga una conducta en la eventualidad de que sea peligrosa", en tanto<br />

que en los de peligro abstracto, "por la probabilidad de que lo sea" 'O0.<br />

Esta distinción se reforzó con Binding, quien distinguía los delitos de<br />

lesión, los de peligro y los meros delitos de desobediencia, en que se<br />

pena aunque no haya peligro, pero sólo porque pudo haberlo porque usualmente<br />

la conducta es peligrosa, sin admitirse prueba en contrario. En<br />

realidad, aquí lo que se pena es la mera desobediencia a la norma "0.<br />

Estos delitos de mera desobediencia, son los famosos delitos de "peligro<br />

abstracto", o, como acertadamente los llama Beristain, delitos "de peligro<br />

presunto"ll1. Pero, esta presunción, entendida como presunción<br />

juris et de jure, a nadie le cabe duda de que en casos concretos llevaría<br />

a penar conductas que no fueron ni pudieron ser peligrosas para el bien<br />

jurídico. Respecto a esto, afirma correctamente Gallo: "No hay duda<br />

que en ausencia de toda y cualquier peligrosidad concreta de la conducta,<br />

la pena tendría una función pura y simplemente preventiva frente<br />

a terceros y frente al agente. Con respecto a estos últimos, en efecto, la<br />

razón determinante de la pena no sería el comportamiento realizado, sino<br />

una actitud personal que, violando una regla de obediencia, dejaría traslucir<br />

un cierto grado de peligrosidad ~ocial"~?. Esta conclusión nos demuestra,<br />

por un lado, que el peligro "abstracto", entendido como pre-<br />

'O7 MAURACH, 238; otro criterio, MRGER, Lehrbuch, 1949, 193 y SS.<br />

'O8 Cfr. BAIGÚN, DAVID, LOS delitos de peligro y la prueba del dolo,<br />

Bs. As.. 1967.<br />

106 BARBERO SANTOS, MARINO, LOS delitos de peligro abstracto, en "ACtas,<br />

relatos, ponencias y conclusiones", Universidad de Belgrano, Jornadas Internacionales<br />

de <strong>De</strong>recho <strong>Penal</strong> Argentino, Bs. As., 1973, pp. 120 y SS. (122).<br />

"O V. BINDING, Nmmen, 1, 364 y SS.<br />

111 BERISTAIN, Restrltado y delitos de ~eligro, en "Rev. de la ~acultad de<br />

<strong>De</strong>recho de la Universidad de Madrid", X<strong>III</strong>, 1969.<br />

112 CALLO, MARCEM, Consideraciones sobre los delitos de peligro, en<br />

"Problemas actuales de las Ciencias <strong>Penal</strong>es y la Filosofía del <strong>De</strong>recho", Bs-<br />

As., 1970, 653 y SS. (659).

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