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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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que la conducta del actor sea socio-éticamente adecuada '>O. El art. 39 del<br />

Proyecto de 1962 se refiere concretamente al bien jurídico y al grado<br />

del peligro amenazado. Con más amplitud, el Proyecto Alternativo se<br />

refiere a "todas las circunstancias" (S 15) '".<br />

Es evidente que nuestro texto legal no se conforma con un criterio<br />

abstracto de ponderación de bienes como lo sostiene Mezger. sino que<br />

requiere una ponderación concreta de "males". Si bien jurídico es un<br />

inter6s tutelado por el derecho, "mal jurídico" es su afectación (lesión<br />

o peligro). pero no todas las lesiones son iguales, aún cuando se trate<br />

de conductas que llenen el mismo tipo legal.<br />

En el código alemlín vigente se toma en cuenta también la ponderación<br />

en concreto: "El que en un peligro actual para la vida, el cuerpo,<br />

la libertad. ei honor u otro bien jurídico, no apartable de otra manera,<br />

comete un hecho para apartar el peligro de sí o de otro, no :rctúa<br />

antijurídicamente, si en el balanceamiento de los intereses en conflicto,<br />

especialmente de los respectivos bienes jurídicos y de los grados de<br />

peligro amenazados. prevalecen esencialmente los intereses protegidos<br />

sobre los perjudicados, No obstante, esto es válido sólo en tanto que el<br />

hecho sea un medio adecuado para apartar el peligro" (S 34). El<br />

último requisito es interpretado por Bockelmann en el sentido de que<br />

no sólo se refiere a la idoneidad, sino también a su admisibilidad éticosocial<br />

"?. Para Gallas tiene un ámbito inenor de aplicación, refiriéndose<br />

sólo a la carencia (te recurso procesal 1"".<br />

El art. 41, inc. lo reconoce expresamente que hay "grados" de<br />

males, cuando se refierc a la "extensión del daño y del peligro causados".<br />

Esta disposición no puede rekrirse a las diferencias típicas,<br />

pues no tendría sentido, sino a la distinta intensidad de afectación<br />

que una misma conducta típica puede tener. <strong>De</strong> allí que no sea<br />

razonable aceptar eil nuestra dogmática el criterio de balanceamiento<br />

de bienes en sentido<br />

Resulta cierto que la Icy no puede establecer una cscala absoluta<br />

al respecto '", pero no creemos que la complejidad sea de<br />

entidad tal que impida enunciar algunos criterios generales, dejando<br />

en una total nebulosa la delimitación. Creemos que como criterios<br />

generales debcn entenderse los siguientes:<br />

a) Jcrclrquía clcl bicn jirridico; p) 1ntci1,~irlorl (lc nfcctncicín (le-<br />

I z o V., II~isrrz. EHNST, Die Entu;icklung der Lehre ljon der materieiien<br />

Recltisctiidrig!ieii, eii "Fest. fiir El?. Sclimidt", Gottingen, 1961, 281-2.<br />

Altertic~ti~; Entctiiirf cines StGB, Allg. Teil, Tübingen, 1969, p. 52.<br />

BOCKELXIANN, 100; parecido criterio, MAWCH, 330.<br />

l.;.: Sol)rc la ciiesti6n, SAMSOS, en RI~IWLPHI y otros, StCB, Kommenicir,<br />

266.<br />

'-1 .Así, ~~EZCER, op. et loc. cit.<br />

',yj Cfr. PECO, JosÉ, La reforma penal urgentina, p. 38; HERRERA, JULIO,<br />

01). cit., 1). 4-46; F~~\.r.íx BALESTHA, 11, 175.

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