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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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les posibilita solucionar el caeo de las justificqciones putativas por error<br />

vencible sobre la situación de justificación como casos de error de tipo.<br />

Hay distintas variantes de la teoría, pero tomaremos como<br />

una de ias más recirntes, que es la de Rockclmann. Bockelmann<br />

afirma que "el giro frecuentemente usado para caracterizar<br />

la relación de la tipicidad con la antijuridicidad, según la cual la<br />

tipicidad sería indicio de la antijuridicidad (fundando la "presunción")<br />

no es correcta. La tipicidad, no sólo muestra la antijuridicidad,<br />

sino que la fundamenta. Hay, por cierto, conductas típicas que<br />

no son aritijurídicas, pero no hay ninguna antijuridicidad ena al mente<br />

relevante sin tipicidad". Llega a esta consecuencia, porque sostiene<br />

que "la teoría de la tipicidad es una parte (la primera) de la teoría<br />

de la antijuridicidad. La segunda es la teoría de las causas de justifi~ación"~~.<br />

<strong>De</strong> este modo, puede sostener una teoría trimembre<br />

del delito, compuesto por la5 características fundamentadoras de la<br />

antijuridicidad (tipici&d), las características excluyentes de la antijuridicidad<br />

(causas de justificación) y la culpabilidad 15.<br />

<strong>De</strong> esta forma, para este autor, la antijuridicidad queda afirmada<br />

con la tipicidad, sin perjuicio de ser negada por una causa de<br />

justificación en una etapa posterior del análisis. En primer lugar,<br />

en el camino analítico sanamente transitado, no podemos afirmar algo<br />

rotundamente para negarlo en el paso sigiiiente. Una cosa es decir<br />

que hay un indicio o presunción de antijuridicidad, dado por la antinormatividad<br />

de la conducta típica, y otra afirmar, sin atenuante<br />

alguno, la antijuridicidad de la conducta típica, lo que se suele<br />

hacer afirmando que todo tipo es un "tipo de injusto", y, en el estadio<br />

siguiente, negar esa afirmación. Este planteamiento no hace más<br />

quc dar lugar a un análisis contradictorio.<br />

Pero la objeción no termina allí, sino que, mirando más en profundidad<br />

el problema, veremos que cualquier teoría que sostenga<br />

el tipo de injusto es una concepción trimembre s610 en apariencia,<br />

es decir, una falaz tripartición del delito. Se dice que la antijuridicidad<br />

se divide en dos partes, pero la llamada "segunda parte" no<br />

es más que la falta de la primera, es decir, que esa segunda parte<br />

no tien:, entidad. Resulta algo así como la inversión del planteo agustiniano:<br />

para San Agustin el mal no tiene entidad porque es una<br />

falta de bien; aquí el bien no tiene entidad para el delito, porque<br />

es una falta del mal necesario para que haya delito. Si dejamos

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