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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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física irresistible (p. ej., el individuo que es empujado contra un<br />

escaparate lleno de porcelanas y cristales; el que recibe un empell6n<br />

y cae sobre una perscna lesionándola; y los más alambicados del que<br />

le lleva el brazo con el puñal para herir a un tercero, etc.), con los<br />

de coacción, y estado de necesidad inculpante, que se encuentran<br />

previstos en la segunda parte del mismo inciso: "arnenuzas de sufrir<br />

un mal grave e inminente". "Lo involuntario forzado es aquello cuyo<br />

principio es extrínseco, siendo tal aquello en que no pone de suyo<br />

cosa alguna el agente o el paciente, como cuando somos arrastrados a<br />

alguna parte por el viento o por hombres que nos tienen en su<br />

poder", explicaba Aristóteles ?.<br />

En lugar, en la coacción y en el<br />

estado de necesidad inculpante, el individuo es dueño de sus movimientos,<br />

habiendo acción, aunque esta acción no es libremente<br />

decidida por él. Por ello, tai coacdn y el estado & necesidad inculpante<br />

son problcmns de justificación o de incacrrlpbilictad, en tanto<br />

que la fuerza física irresistible es zrn pobbma de conducta.<br />

Aunque con diferente terminología, bien distinguía Aristóteles ambos<br />

supuestos, cuando afirmaba respecto de la coacción, que "a decir<br />

verdad, más se asemejan esos actos a los voluntarios porque la determinación<br />

concreta de la acción es voluntaria y no hay sino acciones<br />

concretas. Ahora, en cuanto a saber qué cosas deben preferirse a otras,<br />

no es fácil definirlo por la razón de que muchas diferencias ocurren<br />

en los casos particulares"".<br />

La naturaleza de la fuerza física irresistible, como eliminatoria<br />

de la conducta huinana, es aceptada pacíficamente por la doctrina nacional<br />

y extranjera7 y por la jurisprudencia argentina, aunque esta<br />

Última ha sido ocasionalmente confusa. La distinción fue cada vez más<br />

clara en la doctrina, habiendola perfilado perfectamente Carrara 8. Igualmente<br />

es desarrollada por PachecoD, aunque éste distinguía entre coacción<br />

y violencia, "materia~les" y "morales", haciendo que ambas suprimieran<br />

la característica de "voluntario" del acto, con lo cual el concepto se<br />

"tica Nicoiiiaquea, Lib. 111, 1.<br />

Ihídem.<br />

Así, por ej., JESCIIECX, 178; hl~zc~n, Lehrbuch, 107; WELZEL, 175;<br />

BLEI, 73; RAUAIANS, 192; SCIIAIIDHAUSER, 173; BIND~G, Handbuch, Leip<br />

zig, 1885, 717; ~IAYER, X1.4~ ERNST, 103: RCDOLPHI Y OTROS, StGB, p. 108;<br />

FRAC~SO, 163; RELING, D. L. 00m Verbrechen, 17; se ,han sostenido otras<br />

opiniones, pero sin fiindamento dogmático: como inimputabilidad la consideraba<br />

entre iioso!ios DÍAz, EMILIO C., El Código <strong>Penal</strong> para la República Argentina,<br />

Ds. As., 1928, p. 74, aiinqiie en realidad es iin pre-dogmático; en hiéxico,<br />

igiinl CARRANCÁ Y TRUJILLO, RAÚL, Los causas que excluyen la incriminación,<br />

1944, 229: sobr~ estas ~piiiiones, v. PORTE P ~ T 406. ,<br />

8 CARRARA, Programmn, pará~. 279 y SS.<br />

PA~IECO. JOAQU~N FRANCISCO, El Código <strong>Penal</strong> concmdado y comentado,<br />

hladrid, 1881, 1, 73.

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