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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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presión alemana? Si queremos hacer una teoría del "tipo garantía" en la<br />

Argentina, hablemos mejor de una "teoría del hecho de la causa", pero<br />

¿que sería tal teoría? Pues una teoría del delito, a la que se agregarían<br />

las condiciones de punibilidad y de procesabilidad o procedibilidad.<br />

Creemos que semejante monstruo teórico sería de una amplitud tal<br />

que resultaría inútil. Cualquier carácter de la ley penal -y en este caso<br />

tambien procesal penal- que quiera verse desde el lado del delito, provocará<br />

un engendro enorme que no tendrá ninguna utilidad. iPara qué<br />

serviría un concepto dogmático de tipo-garantía? ¿Añadiría algo a la<br />

"función" garantizadora de la ley penal? Creemos que no. Sería un hijo<br />

de la dogmática entendida como l'art pour I'art. <strong>De</strong> cualquier modo 10<br />

que queda bien en claro es que nada tendría que ver con el tipo penal,<br />

tal como se lo entiende desde Beling, sino que por el contrario: no es<br />

el tipo sistemático el que se elabora a partir del principio de legalidad,<br />

sino que es el principio de legalidad el que rige al tipo sistemático en<br />

nuestro sistema de tipos legales, haciéndolo porque el tipo sistemático<br />

corresponde a la ley penal y ese principio tiene validez para toda la ley<br />

penal 43.<br />

Nuestros constituyentes no conocieron a Beling y el principio nullum<br />

crimen sine proew.ia lege penale se desarrolló por una vertiente del<br />

todo independiente -14, siendo lo más saludable para él mantenerlo unido<br />

al tipo sólo en la medida en que le toca por regirle. Tampoco en Alemania<br />

la elaboración del principio -cuyo enunciado latino parece corresponderle<br />

a Feuerbach- requirió del concepto de tipo, que es notoriamente<br />

posterior.<br />

285. Otras "clases de tipos". Se habla hoy de tipo de<br />

tipo permisivo 46, tipo de injusto 47, tipo de culpabilidad tipo de<br />

delito '$, etc. Nos ocuparemos de estos 'konceptos" de tipo, a lo<br />

largo de nuestra exposición.<br />

Cabe consignar que algunos de estos conceptos son oscuros e<br />

innecesarios. En cuanto a la voz "tipo" se puye decir quc entre los<br />

penalistas "es de buen tono combinarla con cda uno de sus términos<br />

técnicos" 50.<br />

4; CARRANC~ Y TRUJILLO, Interpretación dogmática de la definición de<br />

delito en la legislación penal mexicana, México, 1961, 32, hace derivar la tipicidad<br />

de la garantía constitucional de reserva. Lo mismo hace AFTALIÓN<br />

(Por una definición realista del delito, en LL, 83, 1956, 1070 y SS.), y precisamente<br />

por desconocer el fundamento sistemática minimiza la función de la<br />

tipicidad. Contra este criterio, MALAX~UD GOTI, El delito imprudente, Bs. As.,<br />

1972, 26.<br />

44 Sobre el principio, CABRAL, LUIS C., Ubicación histórica del principio<br />

"nrillum crimen nulla poena sine lege", Bs. As., 1958.<br />

45V. SCH~~~IWHAUSER, 157; BOCKELMANN, 78.<br />

4"~~CH~~~, 347; ~VESSELS, 73; BLEI, 148.<br />

47 V. ~VESSELS, 16; JESCHECK, 159; BOCKELAIANN, 50; BLEI, 90.<br />

JESCHECK, 186; BOCKE~KANN, 62.<br />

49 V. CALLAS, Beitrüge, 18 y SS.<br />

"0 NINO, CARLOS, La pequeña historia del dolo IJ el tipo, en LL, 2-XI-72

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