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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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I,A ANTI JURIDICIDAD S LA 1 L~S.I.II:ICACI~N 569<br />

El estado de necesidad "supralegal" justificante de que se habla en<br />

Alemania 30, no es supralegal en la Argentina, sino que es el que consagra<br />

el inc. 3? del art. 34 del C.P. El caso de la mujer soltera que alteraba<br />

el estado civil de una criatura recién nacida para satisfacer su deseo<br />

maternal, que se pretendió un supuesto en que debía funcionar la<br />

justificación supralegal "l, puede perfectamente solucionarse sin acudir a<br />

ninguna supralegalidad, considerando que el art. 139, inc. 2* es una forma<br />

calificada agravada del art. 138 s2.<br />

En cuanto a la exigencia de afectación dcl bien jurídico, ~3<br />

vimos que es un requisito típico, pero recordemos la advertencia<br />

que hiciéramos: lo que la conducta típica afecta no sabemos si es<br />

un bien jurídico porque, en todo caso, es bien jurídico sólo a la<br />

luz de las nonnarr prohibitivas, quedando en la sombra su naturaleza,<br />

que puede ser excluida por los preceptos permisivos.<br />

<strong>De</strong>bido a que la existencia de una efectiva afectación del bien<br />

jurídico tutelado la constatamos recién al cerrar el juicio de antijuridicidad,<br />

se ha llegado a llamar a la tipicidad "antijuridicidad<br />

formal" y "material" de la antijuridicidad propiamente tal "". Esta<br />

es una denominación que no corresponde a la problemática que<br />

tradicionalmente se denota con ella, por lo que preferimos no usarla.<br />

Al ocuparnos de la tipicidad v atipicidad conclobantes hemos<br />

visto que hay casos en los que el bien jurídico (provisorio, pues<br />

lo es únicamente a la luz de las normas prohibitivas) piiede no<br />

estar afectado por la conducta, pero hay otros casos, en los que<br />

sin lugar a dudas el bien jurídico estará afectado v en forma<br />

jurídicamente relevante (típica), tanto legal como conglobantemente<br />

típica, y, por ende, tambikn la conducta estará prohibida por<br />

la norma. Puede operar en esos supuestos iin precepto permisivo<br />

{causa de justificación), que reste la relevancia jurídica a la conducta<br />

típica (el bien jurídico "provisorio" no es un bien jrirídico<br />

"definitivo" porque no hay interés jurídico en su tutela). Estos<br />

preceptos permisivos configuran tipos, pero a la inversa que los<br />

"tipos de prohibición", éstos son "tipos de permisión"'4. o sen<br />

que encierran materia (conducta) permitida. En la delimitación de<br />

esta materia de permisión -al igiial qiie en la de ~rohibiciónel<br />

legislador debe someterse a la naturaleza de la materia permitida,<br />

y, por ende, también a veces se encontrará impotente para deslindar<br />

30 Así WELZEL, 90 y SS.; sobre la evolución conceptual, hlavrucir, 222-3.<br />

3l V. J~ÉNEZ DE AsÚA, IV, 642,<br />

32 Cfr. Cám. Crim. Cap., LL, 118-905.<br />

as Así MAWRACH, 292; CALLINO YANZI, op. cit.<br />

3' Cfí. JESCHECY, 259; W~ssns, 55.

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