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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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LOS TIPOS ACTIVOS: TIPOS CULPOSOS 399<br />

taria implica sin más una violaeión al deber de cuidado (Sorgfdtswidrigke#).<br />

Hay casos, particularmente dentro de nuestra organización<br />

federal, en que la violación reglamentaria no implica<br />

violación al deber de cuidado. Toda vez que las facultades municipales<br />

y provinciales pueden imponer distintos requisitos reglamentarios,<br />

se hace necesario salvar el principio de igualdad ante la ley.<br />

No es posible que un sujeto por realizar la misma actividad en la<br />

misma igualdad de circunstancias y con el mismo cuidado, resulte<br />

delincuente porque una ordenanza municipal exija un deber de cuidado<br />

que la municipalidad vecina o todas las restantes, no toman<br />

en cuenta.<br />

Es demostrativa de esta circunstancia la disputa en torno del<br />

uso del llamado "cinturón de seguridad" y de su obligatoriedad para<br />

los pasajeros de los vehículos de alquiler. <strong>De</strong>jando de lado la dudosa<br />

constitucionalidad de la exigencia, si la comuna de Buenos Aires hubiese<br />

insistido en disponer la obligatoriedad de ese uso y en una<br />

colisión, un conductor que dirigía prudentemente su vehículo y fue<br />

accidentalmente embestido, incurriría en delito si su pasajero resultase<br />

con lesiones como consecuencia de no haberse asegurado el<br />

"cinttnón", puesto que no hubiese debido transportarle sin ese recaudo.<br />

No obstante, a un metro del límite de la ciudad de Buenos Aires,<br />

el mismo conductor, realizando la misma conducta, en idénticas circunstancias<br />

y con la misma densidad y freuencia de tránsito, no incurriría<br />

en delito. Semejante conclusión es inadmisible frente a un<br />

supuesto regido por la misma ley penal. Lo contrario equivaldría a establecer<br />

una desimaldad ante la lev: el conductor porteño sería en<br />

este supuesto un delincuente y el de la municipalidad vecina un honesto<br />

ciudadano. Es evidente que los tipos culposas no son leyes<br />

penales en blanco, por lo que no puede considerarse que sea fadtad<br />

de provincias y municipalidades establecer la tipicidad culposa<br />

de una conducta. <strong>De</strong> allí que la infracción ti.l reglamento no pueda<br />

considerarse sino como una mera presunción o indicio de la tipicidad<br />

culposa por vi~lación del deber de cuidado.<br />

Por supuesto que, con miicha menos razón aún, podrá sostenerse<br />

que la violación reglamentaria importa la violación de un deber de<br />

cuidado, cuando la ratio legis de la disposición reglamentaria no es<br />

la imposición del deber de cuidado respecto del bien jurídico que<br />

resulta afectado. Así, no hay ninguna violación a un deber de cuidado<br />

por parte de quien esfaciona su vehículo en lugar prohibido<br />

pero cuya obstacuIación no genera ningún peligro especial, puesto<br />

que la prohibición sólo tiene por objeto facilitar la circulación. Tam-

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